Considerando
CUARTO.-Este Tribunal Colegiado estima que en el caso se surte la causa de sobreseimiento, la cual se invoca en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, que en su primer párrafo literalmente establece: "Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley."
Ahora bien, de la demanda de amparo se desprende que se señaló como autoridad ejecutora al Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, con residencia en Minatitlán, Veracruz, atribuyéndole en forma genérica la ejecución en vía de consecuencia del acto reclamado a la ordenadora; sin embargo, el análisis integral de dicho escrito permite advertir que el peticionario no le imputó acto concreto alguno.
Asimismo, de la lectura del informe justificado rendido por la citada autoridad, no se aprecia tampoco que acepte la existencia de algún acto efectuado en ejecución de la sentencia combatida, debiendo ponderar, además, que en términos del artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el recurso de apelación que dio pauta a la tramitación de la segunda instancia, se admitió en ambos efectos, lo cual suspende por mandato legal la ejecución de la resolución recurrida.
De todo ello, se concluye que los actos imputados a la responsable de que se trata, no existen, y al no haber prueba en autos que lo desvirtúe, debe sobreseerse, por disposición expresa del numeral citado al inicio del presente considerando.
No pasa inadvertido para este Tribunal, la jurisprudencia 43 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 2/95, publicada en la página 35, Tomo VI, Materia Común, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro en el Ius número 917577), de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."; pues, su lectura y la ejecutoria que le dio origen, parten de la premisa de que existan los actos de ejecución, y que en esa medida son reclamables en el amparo directo; situación distinta a lo advertido en el caso que ahora se resuelve.
