AMPARO DIRECTO 24/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 24/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Ineficaces Los Conceptos De Violación

En efecto, basta la lectura de la sentencia reclamada para advertir que la Sala responsable se ocupó de dar respuesta al problema jurídico que le fue planteado, esto es, resolver la litis de alzada integrada con las consideraciones del fallo primario y los agravios de la apelación, en términos de los artículos 57 y 514 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, destacando que el sustento toral de la condena a dejar de percibir alimentos se basó en que la demandada carece de derecho a seguirlos recibiendo de su padre, no sólo por haber cumplido la mayoría de edad, sino por haber contraído matrimonio; sin que ahora, la peticionaria de amparo, se duela del contenido de esas consideraciones, al limitarse a mencionar que se violaron en su perjuicio preceptos legales, que no se valoraron debidamente sus argumentos ni el material probatorio de su defensa; afirmaciones vagas e imprecisas que en nada le favorecen pues, omite mencionar por qué considera que el estudio de sus agravios fue efectuado en forma errónea o inadecuada, o cuáles pruebas merecían especial atención para desvirtuar las conclusiones de la responsable; máxime que, desde el ocurso de apelación, olvidó combatir la idoneidad de las consideraciones del a quo, para sostener esa misma conclusión (cancelación de la medida alimentaria a cargo de su padre, por estar casada), tal como lo hizo ver el tribunal responsable, soslayando ahora dolerse de la apreciación que sobre el particular precisó el ad quem, todo lo cual redunda en la ineficacia apuntada.

Es aplicable la jurisprudencia 8 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doce, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Actualización 2002 (según datos obtenidos del cd denominado Ius, con número de registro 922466), que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Sentado lo anterior, al no advertir supuesto alguno para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo número ********** promovido por ********** en contra de los actos de ejecución de la sentencia dictada el ********** por la Cuarta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca de apelación ********** atribuidos a la responsable Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, con residencia en Minatitlán, Veracruz.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la sentencia dictada el ********** por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en esta capital, en el toca de apelación número **********.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable correspondiente y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Agustín Romero Montalvo, José Manuel de Alba de Alba y la secretaria María Concepción Morán Herrera, autorizada por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, en sesión de once de noviembre de dos mil ocho, para desempeñar las funciones de Magistrado en este tribunal, siendo ponente el primero de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18 fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.