Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el impetrante de garantías son por una parte inatendibles, y los restantes infundados.
Por cuestión de método se analizará el concepto de violación que se sintetizó en último lugar, el cual se hace consistir en que el delito que se le imputa no es considerado como grave, lo cual le da derecho a la libertad provisional bajo caución, así como los diversos apuntamientos en idéntico sentido los cuales se encuentran diseminados en su demanda de amparo en el capítulo de conceptos de violación, los que se estiman son inatendibles por dos razones, la primera es porque con éstos no ataca o controvierte el acto reclamado y en segundo lugar el tribunal de alzada, mediante oficio 1702, comunicó a este Tribunal Colegiado, que el veintidós del mes pasado, el quejoso se acogió al "beneficio (sic) de la libertad provisional bajo caución", que le fue concedida mediante proveído de diecisiete de ese mes, por lo que ordenó su libertad, única y exclusivamente por el delito que se le imputa.
Ahora bien, aunque el quejoso no formuló concepto de violación alguno, tendente a controvertir la existencia del cuerpo del delito materia de la condena y su responsabilidad penal en la comisión del mismo, a fin de determinar si en el caso existe queja deficiente que suplir sobre esos temas, en términos de la fracción II, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, se advierte que el Tribunal Unitario al valorar las probanzas que informan el sumario, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que resultaron eficaces y suficientes para que tuviera por demostrado en términos del numeral 168 de la legislación invocada, el cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuya previsión y sanción ya fue precisada y la plena responsabilidad del accionante de amparo en su comisión, en atención a que ciertamente los hechos por los que se le condenó se adecuan a esa figura delictiva, porque se demuestra que: el diecinueve de julio de dos mil cuatro, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en la calzada ... esquina con ... colonia ... delegación ... el amparista portó bajo su radio de acción e inmediata disponibilidad, esto es en la mano y después entre sus ropas a la altura de la cintura entre su pantalón, el arma de fuego tipo escuadra, calibre 22, "cacha" color ... modelo ... serie ... con la leyenda ... que según el dictamen oficial en materia de balística, por su calibre se encuentra en las clasificadas de las que se pueden poseer o portarse con las limitaciones establecidas en la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, sin embargo, el quejoso la portó sin contar con la licencia correspondiente de la autoridad competente que lo es la Secretaría de la Defensa Nacional; conducta con la que puso en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma que lo es la seguridad y tranquilidad de las personas; que realizó por sí mismo de manera consciente, voluntaria y dolosa, en términos del artículo 9o., párrafo primero, del código sustantivo en consulta, ya que conociendo los elementos del tipo penal, quiso el hecho descrito por la ley, integrándose así la figura típica que se le reprocha, sin que en su favor se encuentre acreditada causa de licitud o exclusión del delito, como correctamente lo adujo el tribunal responsable.
Contrario a lo que afirma el impetrante de garantías en el concepto de violación marcado en primer lugar en el inciso a), para llegar a esa conclusión, el tribunal de apelación consideró de manera preponderante las imputaciones firmes y categóricas que en contra del quejoso vertieron ... quienes lo señalaron como la persona que el día y lugar del evento después de insultar a la última de las nombradas le apuntó a la altura del estómago con el arma de fuego relacionada al sumario, la cual sacó de entre sus ropas, cortó cartucho y jaló el gatillo en varias ocasiones, pero el arma no funcionó; medios de convicción a los que el tribunal de alzada otorgó valor probatorio de indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 en relación con el 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que cada uno de los testigos en comento, por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto que dieron noticia, además declararon con imparcialidad, al haberse percatado de los hechos en la forma en que los narraron, por lo que los conocieron por medio de los sentidos, ya que se encontraban en el momento en que sucedieron los mismos, sin que se advierta que sus declaraciones fueron emitidas por inducciones ni referencias de otros; además fueron claras y precisas, sin dudas ni reservas en relación al evento, en este sentido, se advierte que tampoco existe evidencia alguna de que hayan sido obligados a declarar en el sentido en que lo hicieron o bien impulsados por engaño, error o soborno, por ello el tribunal de alzada no aplicó inexactamente los artículos señalados en su concepto de violación.
Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia 376, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 275, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del epígrafe y texto siguientes:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
La probanza anterior, la concatenó con la declaración ministerial de ... (elemento captor), quien refirió que: aproximadamente a las quince horas con treinta minutos del día de los hechos, circulaba en la patrulla ... en compañía de ... sobre la calzada ... con dirección de oriente a poniente, siendo que "a la altura del ...", la denunciante les solicitó ayuda, indicándoles que momentos antes el impetrante de garantías había intentado "privarla de la vida" con un arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron al cruce de las calles ... en donde se percataron que "unos comerciantes" golpeaban al solicitante del amparo, motivo por el cual intervinieron para "rescatarlo" y al revisarlo, le encontraron entre sus ropas el artefacto bélico relacionado al sumario, por lo que a petición de la denunciante lo trasladaron ante el órgano investigador; de ahí entonces que el agente captor con su respectiva declaración no hace más que corroborar lo referido por la víctima del delito y su hermano, de esta forma, se justifica su intervención en la detención de aquél, ya que la misma se debió al ejercicio y cumplimiento de las funciones públicas de seguridad que tenía encomendada, motivo por el que su deposado fue correctamente valorado por el tribunal responsable.
En apoyo de esta consideración se invoca la jurisprudencia 257, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 188, del Tomo, materia y Apéndice antes citado con el rubro y texto: "POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
Las probanzas aludidas fueron adecuadamente relacionadas por la autoridad responsable ordenadora con la fe ministerial y judicial del arma de fuego multialudida, actuaciones a las que les confirió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 208, 209, 284 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues la primera se encuentra dentro de las facultades concedidas al agente del Ministerio Público de la Federación, en el artículo 21 constitucional, es decir dar fe de los objetos que le dejen a disposición con motivo de la comisión de un delito, además dicha diligencia fue desarrollada de acuerdo con los requisitos legales; respecto a la segunda fue realizada por un servidor público facultado para dar fe judicial del artefacto bélico afecto al sumario.
En cuanto al valor que tiene la fe ministerial señalada, sirve de apoyo el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Segunda Parte, página 66, con el rubro siguiente:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR."
A los anteriores elementos de prueba, la autoridad ordenadora responsable vinculó el dictamen oficial en materia de balística en el que se concluyó, "Primera. Por el tipo y calibre del arma, se encuentra citada en el artículo noveno, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ...", medio de convicción a los que la autoridad judicial de segunda instancia concedió valor probatorio pleno, en términos del artículo 288 del código instrumental de la materia y fuero.
Tiene aplicación la jurisprudencia 256, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 188, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice en consulta, cuyo tenor literal dice:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
A todos los elementos de convicción referidos sumó la declaración ministerial del acusado, ratificada ante el Juez del proceso, en la que señaló en lo que interesa que: el día y lugar del evento delictivo, sacó una pistola que traía a la altura de la cintura entre su pantalón, calibre 22, con la que apuntó hacia el piso, por lo que su suegro le dijo que se retiraran del lugar a lo que accedió, declaración que constituye como acertadamente lo señaló el tribunal de alzada, una confesión, al reunir los requisitos que enuncia el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, confiriéndole valor probatorio en términos del numeral 279 del citado ordenamiento legal, ya que fue emitida por persona mayor de edad, con pleno conocimiento del evento delictivo, sin coacción, ni violencia ya sea física o moral, por ello, fue desacertado lo estimado por el impetrante de garantías en su concepto de violación marcado con el inciso b).
Es ilustrativo a lo anterior, la jurisprudencia 105 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73, del Apéndice y materia en consulta, que a la letra dice:
"CONFESIÓN, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción."
Por ende y contrario a lo que afirma el impetrante de garantías en el concepto de violación analizado, el tribunal de apelación no omitió valorar las probanzas que informan la causa, toda vez que los mismos permitieron al ad quem, integrar la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias, que están probados, lo que lo llevó a concluir que en la especie, se encuentran acreditados tanto el cuerpo del delito en estudio como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, por ello fue legal el juicio de reproche que fincó en su contra.
Al caso sirven de apoyo las jurisprudencias 275 y 276, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 200 y 201, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice citado, bajo los siguientes rubros y textos:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios que tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Por lo que se refiere al motivo de disenso marcado con el número dos, es infundado, porque el tribunal responsable al individualizar las penas, ajustó su proceder a los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en relación con el artículo 83 bis, último párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que por lo que respecta a las sanciones que le impuso de dos años, siete meses con quince días de prisión y sesenta y ocho días multa, esta última equivalente a tres mil setenta y seis pesos con veinticuatro centavos, a razón de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, que era el salario mínimo vigente al momento de los hechos (diecinueve de julio de dos mil cuatro), ponderó la naturaleza de la acción, la cual fue dolosa, las circunstancias exteriores de ejecución del delito, el tiempo, lugar y modo en que se realizó el hecho delictivo; la naturaleza del bien jurídico vulnerado; que lo cometió por sí mismo, es decir, como autor material; así como las peculiares del impetrante de garantías, esto es, que contaba con ... de edad, instrucción ... inconclusa, de ocupación ... le apodan ... afecto a las bebidas embriagantes, no consumía drogas o enervantes, con un ingreso mensual aproximado de ... presentó un ingreso a prisión, por el delito de "homicidio en grado de tentativa"¸ dentro de la partida ... del índice del Juzgado Quincuagésimo Tercero Penal del Distrito Federal, pero no lo consideró como antecedente penal, por tratarse de hechos concomitantes; asimismo tomó en consideración su estudio de personalidad del que se advierte que contó con capacidad criminal baja, adaptabilidad social media e índice de estado peligroso bajo, con pronóstico favorable; aspectos que en su conjunto, permitieron al tribunal de apelación considerar al accionante de garantías con un grado de culpabilidad "punto intermedio de la mínima en relación a la equidistante entre la mínima y la media", imponiéndole las penas arriba señaladas, las cuales son congruentes con el grado de culpabilidad estimado por el tribunal de alzada, pues el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, contempla como parámetros de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, lo cual se estima fue correcto.
Respecto de la privativa de libertad, fue correcto que el Tribunal Unitario responsable señalara que la misma se computara a partir del diecinueve de julio del año próximo pasado, porque de autos se aprecia que en esa data el justiciable quedó a disposición del órgano investigador con motivo de los presentes hechos.
Sobre este tópico, se advierte que el ad quem señaló que dicha privativa de libertad la compurgará el amparista de manera "simultánea con otra de la misma naturaleza", lo que se estima incorrecto, puesto que de una interpretación gramatical, lógica y sistemática del artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se desprende que el cumplimiento simultáneo a que dicho numeral hace alusión, se refiere no al cumplimiento de la totalidad de las sanciones impuestas en diversos juicios, sino únicamente al tiempo de la privación de la libertad preventiva, sin embargo, tal aspecto queda intocado, dado que resultó favorable al peticionario de garantías.
Al respecto, este Tribunal Colegiado sustenta la tesis I.2o.P.95 P, visible a página 1506, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, del tenor literal siguiente:
"PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA. De una correcta interpretación gramatical, lógica y sistemática de la reforma al segundo párrafo, del artículo 25, del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil cuatro que preceptúa: ‘La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’; se obtiene, que la expresión ‘en este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea’, no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las sanciones de prisión impuestas en diversos juicios, sino únicamente, el tiempo de privación de la libertad preventiva, es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión."
Por otro lado, es infundado el concepto de violación marcado con el número tres, relativo a que el tribunal de alzada aplicó inexactamente lo dispuesto en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, al negarle el sustitutivo de la libertad o la condena condicional, pues tal autoridad aduce que tiene una facultad discrecional que "la confunde con una facultad o libertad total sino que está condicionada a la ley adjetiva federal y a nuestra Carta Magna"; lo anterior es así ya que respecto del tema en comento, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que la concesión de la sustitución de la pena privativa de libertad y la condena condicional, constituyen una facultad discrecional del juzgador, en esa medida el ad quem atendiendo a los requisitos señalados en los preceptos legales en comento, pues apreció las circunstancias que atendieron tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo, pues indicó que la conducta del solicitante de amparo no sólo se limitó a traer consigo el arma, sino que la utilizó para amagar a la ofendida; además refirió que con su actuar mostró un mínimo respeto a la integridad de las personas; por lo que concluyó que atendiendo a los fines de la pena que son: castigar al acusado por un mal que ha cometido (fin de justicia), prevenir que en el futuro vuelva a delinquir (prevención social) y evitar la propagación de actos constitutivos de delitos (prevención general), el amparista requería ser sometido a un tratamiento de readaptación social y satisfacer tales finalidades; por lo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Son aplicables las jurisprudencias 86 y 371 sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 62 y 270 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que a la letra señalan lo siguiente:
"CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL.-En tanto la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, la negativa de tal beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, por no afectarse derecho alguno del inculpado."
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.-De conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador, en el que concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado."
Por tal motivo, los criterios que invoca bajo los rubros: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO NO SEA UN DELITO GRAVE." y "PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN AUN CUANDO LA CONDENA SEA POR UN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE.", resultan inaplicables, el primero de ellos, porque el tribunal de apelación, no lo condenó por delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y la restante como fue señalado en las consideraciones antes expuestas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se pronunció en el sentido de que la concesión de la sustitución de la pena privativa de libertad y la condena condicional, constituyen una facultad discrecional del juzgador.
Asimismo fue acertado que decretara el decomiso del arma de fuego relacionada con la causa, de conformidad con los numerales 40 del citado ordenamiento y 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como que ordenara la amonestación del amparista con el objeto de prevenir su reincidencia, de acuerdo con los artículos 42 de la legislación penal federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales; no es violatorio de garantías que lo suspendiera de sus derechos políticos, por un término igual al de la pena de prisión impuesta, de conformidad con el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 46 del Código Penal Federal.
SEXTO.-Sin embargo, este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte las siguientes violaciones de garantías individuales contra el quejoso.
En efecto, la responsable ordenadora confirmó la determinación del Juez de primera instancia, de que la pena privativa de libertad la compurgaría en el lugar que para el efecto designe el "Ejecutivo Federal de manera simultánea con otra de la misma naturaleza" y con abono de la preventiva sufrida con motivo de los hechos, a partir del día de su detención que lo fue el diecinueve de julio del año próximo pasado.
Sin embargo, tal aspecto es violatorio de garantías, dado que no señaló cuál era la autoridad competente, encargada de determinar el lugar en que se compurgaría la pena carcelaria, esto es, debió señalar que incumbe al director general de Ejecución de Sanciones, dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, conforme a lo previsto en el artículo 5o., fracción V, y 15, fracción III, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de mayo de dos mil dos; que preceptúan:
"Artículo 5. El órgano, para el ejercicio de las funciones que le competen, contará con las unidades administrativas siguientes:
"...
