V Dirección General De Ejecución De Sanciones
"Artículo 15. El titular de la Dirección General de Ejecución de Sanciones tendrá las funciones siguientes:
"...
"III. Señalar, previa valoración técnica y jurídica de los sentenciados del fuero federal, el lugar donde deban cumplir sus penas y vigilar que: ..."
Tiene aplicación a lo anterior, la tesis TC012108.9PE3, sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que fue aprobada en sesión plenaria de diecinueve del mes y año en curso, del rubro y texto siguientes:
"PRISIÓN, PENA DE. DELITOS DEL ORDEN FEDERAL. CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL DESIGNAR EL LUGAR DONDE SE HABRÁ DE COMPURGAR LA.-De conformidad con el artículo 30 bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, compete a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, entre otras cosas, ejecutar las penas impuestas por delitos del fuero federal y administrar el sistema penitenciario en ese ámbito, sin embargo, es el director general de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de dicha secretaría de Estado, a quien compete señalar, previa valoración técnica jurídica de los sentenciados del citado fuero, la institución en que éstos compurgarán la privativa de libertad impuesta, atento a lo dispuesto por el numeral 15, fracción III, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado en cuestión, por lo que, si la autoridad judicial, al emitir la resolución correspondiente, indica que el sentenciado la compurgará en el lugar que para tal efecto determine ‘el Ejecutivo Federal’, tal decisión es incorrecta porque existe disposición expresa respecto de la autoridad competente para ese fin."
Por cuanto hace a la pena pecuniaria impuesta al amparista, el ad quem estableció que en caso de insolvencia se sustituiría por jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, sin embargo, dicha sustitución no fue solicitada por la representación social en su pliego de conclusiones.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 385, consultable en las páginas 281 y 282 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 estableció:
"TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.-La pena sustitutiva de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, prevista en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, no es un beneficio, sino una pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. constitucional, párrafo tercero, que establece: ‘Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.’, en tal virtud, no procede dejar a elección del sentenciado se acoja a pagar la multa o que se le sustituya por jornada de trabajo. Consecuentemente, viola garantías la sentencia de segunda instancia que otorga tal alternativa, máxime que en la sentencia de primera instancia no se impuso la sustitutiva de multa por jornada de trabajo y no interpuso apelación el Ministerio Público para que se aplicara."
En tal virtud, toda vez que la actuación judicial debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público quien es el titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal, y que por ser un órgano técnico no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, es evidente que el ad quem, para que se encontrara en posibilidad de sustituir la multa impuesta por trabajo en favor de la comunidad, era necesario que existiera solicitud del órgano acusador, de manera que, si en el caso, en la acusación se omitió solicitar tal sustitución, la autoridad de instancia estaba impedida para efectuarla.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo criterio este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1378, del rubro y texto siguientes:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.-De conformidad con la jurisprudencia 385 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 21/89, publicada en la página 281 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’, la jornada de trabajo en favor de la comunidad no es un beneficio, sino una pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, por lo que tratándose del caso de insolvencia del sentenciado resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica la sustitución de la pena pecuniaria impuesta por la Sala responsable, por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, si dicha sustitución no fue solicitada por la representación social en su pliego de conclusiones, ya que conforme a una correcta técnica procesal y de equilibrio de las partes, la actuación judicial debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal; por tanto, al ser éste un órgano técnico no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en el caso, en la acusación se omitió solicitar tal sustitución, es obvio que la autoridad de instancia se encontraba impedida para realizarla."
Por otra parte, este órgano de legalidad advierte que respecto de la sanción pecuniaria impuesta, el ad quem señaló que la misma la enterará el sentenciado a la "Administración Tributaria Federal más cercana a su domicilio", lo que es impreciso y por ende, violatorio de la garantía de seguridad jurídica del quejoso, pues con tal referencia, este último no tendrá la certeza de la autoridad exactora a la que habrá de enterar el pago de dicha multa, pues lo correcto era que el Tribunal Unitario responsable hubiese señalado que dicho pago, el amparista lo hará a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), correspondiente al domicilio del infractor, por ser a quien corresponde hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación, atento a la jurisprudencia 2a./J. 49/2003, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, visible en la página 226, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, correspondiente a junio de dos mil tres, cuyos rubro y texto rezan:
"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.-Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las administraciones locales de recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."
En esas condiciones procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos de que el Tribunal Unitario, acorde con lo establecido en este considerando, manteniendo en sus demás aspectos la resolución reclamada, dicte una nueva sentencia donde siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: a) Precise que corresponde al director general de Ejecución de Sanciones, dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, determinar el lugar en que se compurgará la pena carcelaria, b) Se abstenga de sustituir la pena pecuniaria impuesta al quejoso por trabajo en favor de la comunidad, porque no se trata de un beneficio sino de una pena y no fue solicitada expresamente por el Ministerio Público, en su pliego de conclusiones y c) Que la multa habrá de enterarla el impetrante de garantías, a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), que corresponda de acuerdo a su domicilio o donde ésta pueda ejecutarse.
Concesión que se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, por no haberse reclamado por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 88, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que indica:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales; 1o., fracción I, 46, 47, 76, 76 bis, 77, 158, y 184 de la Ley de Amparo; 33, 34, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por ... respecto del acto reclamado al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, al quien el quejoso denominó "Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (sic)".
SEGUNDO.-Para los efectos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal (actualmente Centro de Ejecución de Sanciones Penales Varonil Oriente del Distrito Federal), que quedaron precisados en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Unitario y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis González (presidente), Irma Rivero Ortiz de Alcántara y Enrique Escobar Ángeles (ponente).
