AMPARO DIRECTO 242/98. ALEJANDRO ROBERTO TÉLLEZ ROA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso
Asevera en síntesis el peticionario de garantías que la sentencia reclamada le causa agravio, en virtud de que en la misma no se hace una interpretación correcta del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, ya que si bien ese precepto dispone que al resolver la apelación, sólo deben tomarse en cuenta los agravios expresados sin fundarse en teorías o doctrinas que no hayan sido propuestas en los mismos, también es cierto que tal artículo tampoco establece que no debe analizarse la contestación que se hiciere de tales agravios, ya que de lo contrario sería ilógico que se le concediera un término para formular esa contestación de agravios, invocando dos criterios jurisprudenciales como apoyo a sus argumentos.
Son infundados los anteriores agravios, en virtud de que la Sala responsable no está obligada a estudiar la contestación de los agravios efectuada por la contraparte del apelante, pues no existe disposición legal alguna que así lo determine, sino que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo de primera instancia frente a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente como fundamento del recurso relativo, de lo que se colige que ese precepto sólo obliga al tribunal ad quem a estudiar los agravios del apelante, mas no la contestación a los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14, del Tomo 80, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-La circunstancia de que la sentencia de segunda instancia omita referirse al escrito en el que se contestan los agravios formulados por el apelante, no implica violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la parte apelada, porque la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido frente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante como fundamento del recurso relativo. La función de la contraparte del apelante al contestar los agravios, consiste en desvirtuar éstos, o sea que tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instancia que fue dictado en su favor, pero el tribunal de apelación no está obligado legalmente a analizar ese escrito de contestación a los agravios, ya que en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no existe disposición legal alguna que le imponga tal obligación. Es verdad que en ocasiones el tribunal ad quem toma en cuenta lo alegado por la contraparte del recurrente en su escrito de contestación a los agravios cuando tal alegación la considera jurídica, pero tal facultad es optativa para el tribunal, pues, se repite, no hay precepto legal que lo obligue necesariamente a tomar en cuenta dicho escrito.".
Por cuanto hace a los criterios jurisprudenciales invocados por el quejoso, el segundo de los cuales ha sido emitido por esta potestad federal, mismos que obran transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria en el que se reprodujeron los conceptos de violación, debe decirse, que resultan inaplicables ya que los mismos no se refieren a lo planteado por el quejoso, es decir a la falta de estudio, por parte del tribunal de alzada, de la contestación de los agravios, sino que son concernientes a que la autoridad de segunda instancia debe examinar el contenido de los agravios y constreñirse a los mismos.
Asimismo aduce el peticionario de garantías, que la Sala responsable efectúa una incorrecta interpretación de la posición número nueve, del pliego de preguntas al tenor del cual se desahogó la confesional a cargo del demandado en el juicio generador, ya que se le preguntó "... que si es cierto como lo es que cumple hasta la fecha con otorgar lo necesario para la manutención de la C. Petra María del Recuerdo Cozatl Escalante y de su menor hijo Javier Téllez Cozatl ...", que esa posición no es vaga como incorrectamente lo estima la Sala responsable, tan es así que la misma fue valorada desde antes de que se articulara y se calificó de legal, habiendo formulado al respecto la parte actora una confesión expresa y no como lo señala la autoridad responsable en la sentencia reclamada, la cual se encuentra infundada e inmotivada, por lo que es violatoria del artículo 14 constitucional, invocando dos criterios jurisprudenciales como apoyo a sus afirmaciones.
Sobre el particular debe decirse, que a foja siete del cuaderno de pruebas de la parte actora, obra el pliego de posiciones al tenor del cual se desahogó la confesional a cargo del demandado, y cuya interrogante número nueve, dice textualmente lo siguiente: "9. Que cumple hasta la fecha con otorgar lo necesario para la manutención de la C. Petra María del Recuerdo Cozatl Escalante y de su menor hijo Javier Téllez Cozatl.".
Ahora bien, contrario a lo expresado por el peticionario de garantías, es incorrecto estimar que la pregunta antes transcrita contenga una afirmación que perjudique a quien la articuló, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 422, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que dice: "La confesión sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que favorece.". Es decir, que la confesión sólo debe tomarse en cuenta en lo que perjudique al absolvente; esto es, a la persona a quien está dirigido ese medio de convicción, pero no puede valorarse esa prueba en contra del oferente de la misma, según se desprende del artículo antes transcrito.
En consecuencia, son inaplicables las jurisprudencias invocadas por el quejoso, puesto que, la que lleva el rubro: "ACCIÓN. DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES."; no se adecua al caso concreto sujeto a estudio, en virtud de que como correctamente lo señaló la Sala responsable, por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos, por lo que en la especie no es indispensable que la actora en el juicio generador justificara fehacientemente tal extremo, sino que en todo caso, corresponde al demandado demostrar que los acreedores no necesitan los alimentos, por alguna de las hipótesis que prevé el artículo 511 del Código Civil del Estado de Puebla, que dice: "Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.". Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o.547 C, sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 203, Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "-Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos.".
En lo tocante a la jurisprudencia que lleva el rubro: "CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA.", debe decirse que tampoco es aplicable, ya que en la especie, no existió una confesión ficta de ninguna de las partes en el juicio de origen.
Por otra parte, aduce el amparista que no se funda y motiva la causa que se pretende hacer valer en su contra, ya que la Sala responsable no estudió correctamente la sentencia emitida por el Juez natural, pasando por alto las razones que dieron origen a su pronunciamiento, en virtud de que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimenticias, tanto para Petra María del Recuerdo Cozatl Escalante como para su menor hijo Javier Téllez Cozatl, tal y como lo demostró, pues inclusive la primera de los nombrados así lo reconoció "... de su propia voz ..."; que existe una falta de equidad en la impartición de justicia, violándose los principios de derecho al pretenderse dictar una nueva sentencia en sustitución de la anterior, en la que se manifiesta que la actora sí probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones.
Son inoperantes los anteriores argumentos, toda vez que en los mismos el quejoso se limita a hacer expresiones vagas e imprecisas, pues únicamente señala que la Sala responsable no analizó lo determinado por el Juez de primera instancia, pero no especifica cuál es el punto en concreto que no fue atendido de manera correcta, ni el perjuicio que esto le causó, por lo que no efectúa a través de lo que expresa en su demanda de garantías un planteamiento jurídico concreto para hacer patente el ataque a sus garantías individuales, sin demostrar por ello la ilegalidad que en su opinión existe respecto del acto reclamado, resultando así inoperantes las afirmaciones que expresa. Se invoca por ser aplicable sobre el particular, la jurisprudencia 685, sustentada por este tribunal federal, publicada en la página 461, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-En el juicio de garantías no basta con que el quejoso sostenga que un determinado acto de autoridad es contrario a los principios generales de derecho, sino que, ante el órgano de control constitucional, debe hacer patente el ataque a sus garantías individuales demostrando, a través de planteamientos jurídicos, lo ilegal del acto reclamado, precisando en ellos, tanto las disposiciones legales o principios generales de derecho que se estima infringió u omitió acatar la autoridad, como las razones o motivos por los que son vulnerados o desatendidos por propia autoridad en el acto que se reclama.".