AMPARO DIRECTO 2436/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2436/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto Resultan Ilustrativas Las Siguientes Tesis

La tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1275 del Tomo XVI, agosto del año dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"-La suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano tiene su fuente en el artículo 38 constitucional, que prevé dicha suspensión durante la extinción de una pena de prisión y delega en la ley secundaria la facultad de determinar los casos en que se pierdan y los demás en que se suspendan tales derechos. En cumplimiento de lo cual, la fracción I del artículo 45 del Código Penal para el Distrito Federal establece la suspensión de derechos que, por ministerio de ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; así también, el artículo 46 del citado ordenamiento dispone que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y la suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. Por lo cual, admitir que la suspensión de derechos políticos sólo se trata de una medida administrativa cuando el delito no la prevé específicamente como sanción, sería tanto como desconocer la existencia del título segundo del invocado código punitivo, intitulado ‘Penas y medidas de seguridad’, capítulo IX, relativo a la ‘Suspensión de derechos’ y equivaldría, por ejemplo, a no decretar el decomiso de un arma de fuego portada sin la licencia respectiva, expedida por la autoridad competente, o bien, el de las cosas que sean objeto o producto de lo robado, porque las disposiciones legales que prevén las correspondientes figuras delictivas no estatuyen el decomiso como pena, ni la amonestación para evitar reincidencia, como medida de seguridad."

Así como la tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1101 del Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-La suspensión de los derechos políticos del sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por lo que hace a la suspensión de los 'derechos civiles' de aquél, esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los derechos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos para que proceda la suspensión de ellos: el primero, que la representación social lo solicite expresamente, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia."

Ahora bien, en el caso particular, supliendo la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se observa que la Sala ad quem, señalada como autoridad responsable en la sentencia reclamada, omitió al igual que el juzgador de primera instancia pronunciarse respecto de la suspensión de derechos políticos del quejoso, no obstante ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57 fracción I del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, ya que en autos del toca a la apelación penal 1765/2003, a fojas 94, consta el oficio número 36 que envió la responsable al vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, para informar la condena impuesta al quejoso, por lo que la Sala, si bien no impuso dicha sanción, se excedió al enviar el oficio citado, con lo que violó las garantías del quejoso.

En estas condiciones y no obstante que los conceptos de violación fueron infundados, al suplirlos en su deficiencia de la queja procede conceder la protección constitucional a ... a efecto de que la Sala responsable, dejando firmes los demás aspectos de la sentencia reclamada, elimine la orden de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 38 y en el diverso artículo 57, fracción I, del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, que realizó a través del oficio citado, concesión de amparo que se hace extensiva para el acto de ejecución reclamado del Juez Vigésimo Cuarto Penal y del director de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambas del Distrito Federal, que no se reclama por vicios propios sino por vía de consecuencia.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., fracción II, del artículo 76 Bis, y los diversos artículos 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), sección 2a. del capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... respecto de los actos que reclama de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Vigésimo Cuarto Penal y director de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final del último considerando.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal señalada como autoridad responsable, debiendo remitirse copia autorizada al Juez Vigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta licenciada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, licenciado Tereso Ramos Hernández (ponente), y licenciado Roberto Lara Hernández.