Quinto Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso Son Infundados
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el peticionario de garantías, la autoridad señalada como responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto por el artículo 220 del Código Penal del Distrito Federal vigente en el momento de los hechos, en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, con los elementos de convicción en que dicha autoridad fundó su sentencia, que ahora se reclama, valorados en términos de los artículos 245, 246, 248, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, elementos dentro de los que destacan: la declaración del denunciante ... así como de la ofendida ... lo expuesto por el testigo ... lo manifestado por los policías judiciales ... fe ministerial de vehículo marca ... tipo ... color ... modelo ... con placas de circulación ... fe de objetos, consistentes en mercancía; copia certificada de la factura número ... dictamen pericial en materia de mecánica y avalúo, suscrito por el perito ... dictamen pericial en materia de avalúo, suscrito por el perito ... declaraciones de los coacusados ... y lo manifestado, en lo conducente, por el peticionario de garantías ... elementos de los que se desprende fehacientemente que el día dieciséis de julio de dos mil tres, como a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el quejoso ... acompañado de dos personas más, quienes se encontraban reunidos en forma ocasional, sin estar organizados con fines delictuosos, consumaron en común el delito de robo al interceptar al denunciante ... en el momento en que descendía del vehículo marca ... tipo ... color ... modelo ... placas de circulación ... en el que transportaba diversa mercancía consistente en conos para bocina y otros objetos más, colocándose un sujeto al frente de la unidad, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego con la cual le apuntaba, el cual ahora sabe se llama ... que el segundo sujeto que ahora sabe responde al nombre de ... se paró junto a la puerta delantera del lado derecho y el tercer sujeto que ahora sabe responde al nombre de ... llegó por la puerta delantera del lado izquierdo y con su cuerpo lo empujó y en forma violenta le dijo "hazte para allá hijo de tu puta madre", al momento en que le arrebató las llaves de la camioneta que traía en su mano derecha, por lo que del empujón subió a la camioneta quedando en medio del asiento corredizo; que el sujeto de nombre ... le dijo que se agachara y habiendo subido a la camioneta los otros sujetos ... la encendió y empezó a circular, que momentos después uno de ellos dijo "ya valió madres", deteniendo la marcha y los tres sujetos bajaron de la camioneta, en seguida se acercó un sujeto al parecer agente de la Policía Judicial y le dijo "tranquilo, vamos por ellos", y poco después llegaron varias patrullas con los sujetos detenidos que momentos antes lo habían desapoderado de su vehículo, asimismo llegó su compadre ... y los trasladaron ante la representación social para denunciar el delito, reconociendo plenamente a ... como los que les robaron la camioneta mencionada, siendo el primero de ellos quien la manejó, el segundo quien portaba el arma y el tercero quien se paró del lado derecho, conducta la anterior con la que el inconforme y sus acompañantes afectaron el bien jurídicamente tutelado por la ley, que en el caso es el patrimonio; de donde la responsable consideró que ésta era de naturaleza dolosa encuadrable en el tipo previsto en la norma penal mencionada, al acreditarse que el quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido, y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.
En cuanto a la calificativa prevista en el artículo 252 (hipótesis de pandilla) del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, por la que también acusó el Ministerio Público, cabe señalar que estuvo en lo justo la autoridad responsable al tenerla por acreditada, toda vez que para consumar el robo existió reunión ocasional de tres personas, quienes sin encontrarse organizados con fines delictuosos cometieron en común el delito de robo, describiendo el pasivo la actividad desplegada por cada uno de ellos a quienes ubica a los lados y al frente de la camioneta robada, entre los cuales ... portaba en su mano derecha un arma de fuego con la cual le apuntaba, que ... se paró del lado derecho, mientras ... llegó por la puerta delantera izquierda, lo empujó y le dijo "hazte para allá hijo de tu puta madre", mismo que posteriormente manejó la camioneta.
Sin que en el caso sea correcta la afirmación del peticionario de garantías al afirmar que no se acreditó la citada agravante al no existir violencia sobre la víctima, pues al respecto el ofendido señaló que el sujeto que portaba el arma en ningún momento lo amagó con ella y ya no volvió a ver el arma durante el trayecto; en efecto, además de que lo anterior es inexacto, en virtud de que el propio ofendido señaló en su primer declaración: "el primero se paró frente a su vehículo y el cual ahora sabe responde al nombre de ... quien portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escuadra, color negra, sin saber mayores características, con la cual le apuntaba ...", además de que si bien es cierto que no volvió a ver el arma afecta, ello se debió a que desde el momento en que los activos dispusieron materialmente de la camioneta, le ordenaron al pasivo que se agachara, lo cual obedeció y permaneció en esa actitud aun después de que éstos descendieron de la unidad y una persona que el ofendido señala como agente de la policía le dijo: "tranquilo vamos por ellos"; asimismo, con independencia de que no se ejerza violencia física o moral al ejecutar el robo, se integra la calificativa de pandilla, pues no es necesario para su configuración que se realicen actos violentos en la ejecución del delito.
En apoyo a lo anterior existe tesis por contradicción número 25/2001, visible a fojas 86 del Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTA CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS VIOLENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO BÁSICO. De la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal se desprende que el pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o más personas que se reúnen de manera habitual, ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir ni tengan como fin propio la comisión de delitos, sanción que se eleva según la calidad del sujeto activo, bien sea o haya sido miembro de alguna corporación policiaca, por lo que para su configuración no es necesaria la circunstancia de que en la ejecución del delito básico se hayan realizado actos violentos. Lo anterior es así, porque dicho numeral califica, en razón de la pandilla, la comisión de otros delitos, pues su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto, con todas las figuras delictivas del Código Penal, se ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de aquéllas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que, a la sanción principal del delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión; por lo cual, dicha compatibilidad no está referida a los delitos que se cometan o no con violencia, sino a la incompatibilidad que pudiera darse de tal calificativa con el tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse la calificativa mencionada en los delitos que se cometan en complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII del artículo 13 del código señalado, por tres o más personas, porque entonces se estaría recalificando una conducta en contravención al principio jurídico non bis in idem que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la agravante de las penas para los delitos de abuso sexual y violación a que se refiere el artículo 266 bis, fracción I, del código en mención, cuando es cometido con la intervención directa o inmediata de tres o más personas, así como el delito de privación ilegal de la libertad a que alude el diverso artículo 366, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más sujetos, no presentan la característica de compatibilidad de la calificativa de pandilla con el tipo básico, pues en ambos casos, y otros análogos, se estaría sancionando doblemente una misma conducta".
Por otra parte, en cuanto al concepto de violación que el quejoso hace consistir en que no se actualiza la calificativa de víctima en un vehículo particular a que se refiere la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, pues siendo el vehículo el objeto del delito de robo, si se considera la calificativa mencionada, se estaría recalificando la condena; al respecto debe decirse que tal concepto de violación es inoperante, toda vez que la responsable consideró que de las pruebas existentes se desprendía que el pasivo en el momento de los hechos ya no se encontraba dentro del vehículo, al señalar: "... que al momento de ser empujado le arrebató las llaves de la camioneta que traía en su mano derecha, no se puede establecer que el momento consumativo del apoderamiento, que es precisamente este, es decir, el instante en que los sujetos estuvieron en aptitud de disponer materialmente de la unidad, el sujeto activo se encontrara en el vehículo de cuenta, al haber descendido de la unidad, y perder en ese momento la característica referencial de lugar que segundos antes guardaba; por lo que en este sentido se deberá modificar el fallo apelado, a efecto de suprimir la calificativa de cuenta, al no contar con bases probatorias para constatar la calificativa de cuenta."; motivo por el cual correctamente concluyó que se suprimía tal calificativa.
Asimismo, la Sala Penal responsable, en la demostración de la responsabilidad del quejoso, justamente concedió, con base en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, eficacia probatoria plena a la prueba circunstancial, que se integró con los indicios suficientes que se desprenden de los medios de prueba existentes en la causa, los que por su enlace legal, lógico y natural, y apreciados en su conjunto, permiten concluir que efectivamente se demuestra la responsabilidad penal del inconforme en la comisión del delito y calificativa materia de su condena, en términos de la fracción II del artículo 22 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal y, por ende, como ya se dijo, se encuentra justificado el juicio de reproche en su contra; en tal virtud, la sentencia reclamada no viola garantías, pues no hace otra cosa que ajustarse a lo dispuesto por el citado artículo 261, valorando conforme al mismo la prueba circunstancial.
En apoyo a lo anterior, existe tesis jurisprudencial número 2342, visible a fojas 1096 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Para que un conjunto de circunstancias haga prueba plena en relación con un acusado, se requiere que entre ellas exista una relación inmediata con el hecho imputado, y es indispensable el carácter unívoco de las mismas; de lo contrario, se llegaría a una conclusión históricamente indemostrable, y la declaratoria de culpabilidad debe tener una base no tan sólo de probabilidad, sino de certeza."
En cuanto a que la responsable omitió realizar el estudio y una correcta valoración de las pruebas existentes, pues en la especie no se encuentra comprobado el cuerpo del delito de robo por estar ausente el dolo, tal afirmación es inexacta, pues como ha quedado asentado en párrafos anteriores, la responsable correctamente analizó cada una de las pruebas en forma individual y en su conjunto, extrayendo de ellas los indicios unívocos y contingentes con los que integró la prueba circunstancial, mismos que, contrariamente a lo señalado por el inconforme, fueron perfectamente valorados por dicha autoridad y resultan de suma importancia para constituir la aludida prueba, mereciéndole a la autoridad su preferencia, hasta el punto no sólo de tomarlos en cuenta y otorgarles el valor indiciario que les corresponde, sino a través de ellos conocer la verdad legal, mediante un simple razonamiento que es el productor de la convicción al momento de comprobar el cuerpo del delito en estudio; resaltando por su importancia la imputación del denunciante ... en cuanto manifestó que el quejoso ... era uno de los tres sujetos que lo interceptaron cuando bajaba de la camioneta ... sujeto que se ubicó del lado derecho, esto es, del copiloto, que otro sujeto mediante un empujón lo obligó a subir al vehículo, mientras el tercero de ellos se encontraba al frente, portando un arma de fuego con la que le apuntaba, que en forma violenta ... le dijo: "hazte para allá hijo de tu puta madre", arrebatándole las llaves y ordenándole que se agachara, que cuando los otros sujetos subieron echó a andar la camioneta y la manejó hasta que uno de ellos dijo: "ya valió madres", deteniendo la marcha y bajando los tres sujetos, en seguida una persona al parecer agente de la Policía Judicial le dijo: "tranquilo vamos por ellos", y poco después llegaron varios patrullas trayendo consigo a los sujetos, llegando al mismo tiempo su compadre ... asimismo lo manifestado por ... quien dijo haberse percatado de que a su compadre ... quien estaba estacionando su vehículo marca ... y ya cuando empezaba a bajar, llegó un sujeto que ahora sabe se llama ... quien lo aventó con su cuerpo hacia el interior y esta persona abordó la camioneta por el lado izquierdo, que se abrió la puerta del lado derecho (copiloto) y la abordaron dos sujetos más quienes ahora saber se llaman ... que se quedó parado viendo qué era lo que estaba pasando cuando la camioneta de su compadre empezó a circular dando vuelta en "U" por la misma calle ... que por el lugar pasaba una patrulla con agentes de la Policía Judicial a quienes les solicitó apoyo y les dijo que tres sujetos llevaban secuestrado a su compadre a bordo de su vehículo, señalándoselos ya que circulaba sobre la misma calle, que los policías le dijeron que abordara la patrulla y empezó la persecución, que en un momento dado se detuvo la camioneta y bajaron corriendo tres sujetos, mismos que abordaron un taxi ... tipo ... dándose a la fuga por la calle ... que la patrulla donde iba alcanzó al taxi y se les cerró, por lo que los tres sujetos bajaron y empezaron a correr, pero llegaron más patrullas y aseguraron a los ladrones, regresándolos adonde habían abandonado la camioneta, sujetos que al tenerlos a la vista reconoce como los mismos a que se ha referido; lo manifestado por los agentes de la Policía Judicial ... quienes coinciden en manifestar que al circular por la calle ... se percataron de que una persona del sexo masculino les hacía señas, al detenerse dicha persona les dijo llamarse ... y que tres sujetos llevaban secuestrado a su compadre a bordo de su vehículo, señalándoselos, siendo éste de la marca ... tipo ... color ... por lo que el primero de ellos le indicó que abordara la patrulla y empezaron a perseguir dicho vehículo, pidiendo apoyo a otras patrullas para asegurar a estos sujetos con el vehículo, que en un momento determinado se detuvo la camioneta y bajaron corriendo tres personas quienes le hicieron la parado a un taxi que iba circulando para darse a la fuga por la calle ... que en todo momento los fueron siguiendo sin perderlos de vista hasta que su pareja le dio alcance al taxi y le cerró el paso, que por la puerta delantera del lado derecho bajaron los tres y empezaron a correr, momento en que llegaron más patrullas de la Policía Judicial y mientras el primero de los declarantes empezó a corretear al que después supo se llama ... mismo que al ser alcanzado le empezó a tirar de golpes con ambas manos y otro pasó por su espalda y le aplicó la llave "china" e intentó desapoderarlo de su arma de cargo, que cayeron al suelo, momento en que llegó otra patrulla y al percatarse de ello ... dijo: "ya estuvo y dejó de forcejear", percatándose que su pareja ya tenía asegurado al sujeto de nombre ... y otro de los policías que llegó en apoyo de nombre ... aseguró a ... y lo manifestado por el policía ... quien declaró en términos semejantes al señalar que escuchó por radio que los elementos de la patrulla solicitaban apoyo para asegurar a unos sujetos que llevaban secuestrada a una persona en su misma camioneta, y se dirigieron al lugar, viendo que dicha patrulla les cerraba el paso al taxi y bajaban tres sujetos logrando asegurar a ... viendo que ... se encontraba forcejeando este último en el suelo con el sujeto de nombre ... por lo que se acercaron más policías judiciales y le ayudaron a ... lo anterior también se relaciona con la fe de vehículo marca ... color ... modelo ... con placas de circulación ... así como la mercancía que se encontraba a bordo de la misma, prueba circunstancial que se integra con éstos y el conjunto de indicios tomados en cuenta para comprobar el cuerpo del delito de robo.
Por otra parte, es inexacto que en estos hechos se encuentre ausente el elemento subjetivo consistente en el dolo, pues en ningún momento se anunció al pasivo que se trataba de un robo, ya que si lo hubiera sido, habrían bajado del automóvil al ofendido y ellos dado a la fuga; en efecto, además de que la frase "esto es un robo" no resulta un requisito legal en la comprobación de dicho ilícito, por no formar parte de los elementos que lo constituyen, debe decirse que en el caso la voluntad del quejoso y sus acompañantes fue dirigida precisamente a realizar una acción antijurídica, lo que se deduce de su actitud y la de sus compañeros, esto es, cada uno de ellos ubicado al frente y a los lados de la camioneta, y el primero se encontraba armado y apuntaba al pasivo, mismo que fue obligado por el que se encontraba a su izquierda a volver a subir a la unidad automotriz, momento en el que le fueron arrebatadas las llaves y con ellas en su poder tomaron el control del vehículo, de donde resulta inobjetable la intención conjunta de desplegar sus conductas dolosas para desapoderar al denunciante de su automóvil, ilícito que consumaron, conforme al artículo 226 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, el cual señala: "Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.", por ende, cuando estuvieron en actitud de disponer materialmente de la unidad, que fue el momento en que ... le arrebató al denunciante las llaves de la camioneta y procedió a manejarla, pues resulta claro que los tres activos tuvieron la intención del apoderamiento al subir todos a la unidad automotriz, una vez que la tuvieron en su poder.
Ahora bien, respecto a la individualización de la pena, este Tribunal observa que la responsable hizo uso correcto del arbitrio judicial concedido por los artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente en el momento de los hechos, toda vez que se justipreciaron las circunstancias exteriores de ejecución del delito al considerarse que la magnitud del daño causado fue de mediana entidad, que el delito es de naturaleza dolosa, y en cuanto a las peculiaridades de ... de conformidad con lo dispuesto por los preceptos primeramente citados, era de ... años de edad, que vivía en ... con instrucción ... de ocupación ... que no cuenta con ingresos anteriores a prisión, por lo que lo tuvo como delincuente primario; que del estudio de personalidad se desprende con capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios; todo lo cual llevó a la autoridad responsable a determinarle un grado de culpabilidad equidistante del equidistante entre el mínimo y el medio o un octavo de fracción entre los límites mínimo y máximo, y con base en él le impuso por el delito de robo la pena de cuatro años nueve meses de prisión y cuatrocientos veinticinco días multa; aumentando por la calificativa de pandilla que establece que deberán aumentarse una mitad más de las penas que corresponden por el o los delitos cometidos, de acuerdo al párrafo inicial del artículo 252 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, dos años cuatro meses quince días de prisión y doscientos doce días multa; penas que sumadas dan un total de siete años, un mes, quince días de prisión y seiscientos treinta y siete días multa, que equivalen a veintisiete mil ochocientos cinco pesos con cinco centavos, conforme al salario mínimo vigente en el momento de los hechos que era de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos, según lo dispone el artículo 247 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, sustituible en caso de insolvencia comprobada por trescientas dieciocho jornadas de trabajo en favor de la comunidad; la privación de libertad la compurgará con abono de la preventiva sufrida, computándose a partir del diecisiete de julio de dos mil tres, fecha de su detención, penas que no violan garantías por ser las equidistantes de las equidistantes entre la mínima y la media de las señaladas por los artículos 220 y 252 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal.
Por lo que hace al concepto de violación expresado por el inconforme, al solicitar que por sus circunstancias personales y antecedentes se le aplique la pena mínima, pues la responsable en este aspecto violó en su perjuicio el artículo 72 del Código Penal en cita, al realizar una inadecuada valoración de la individualización de la pena, pues tomó en cuenta circunstancias que lo condenan y no las que lo benefician, debe decirse que además de que dicha autoridad sí tomó en cuenta las peculiaridades del inconforme a que alude, como ya se dijo anteriormente, y en forma especial le dio trato de delincuente primario por carecer de antecedentes penales, así como también tomó en cuenta el resultado de su estudio de personalidad, que asimismo para graduarle su culpabilidad se ajustó a las circunstancias del hecho, la magnitud del daño que consideró de mediana entidad, que lo tuvo como coautor material al existir codominio funcional del hecho, que el motivo que impulso al encausado a delinquir fue obtener de manera fácil un beneficio económico, lo que aunado a las demás circunstancias ya mencionadas, esto es, las peculiaridades del sentenciado como su edad, estado civil, instrucción, llevaron correctamente a la responsable a determinarle el grado de culpabilidad equidistante de la equidistante entre la mínima y la media o un octavo de la fracción entre los límites mínimo y máximo, por ser el que le corresponde, haciéndose notar que a sus coacusados por el análisis que al respecto llevó a cabo consideró superior el grado de culpabilidad, consecuentemente, la pena impuesta por la responsable resulta correcta, pues es, como ya se dijo, la que le corresponde según su grado de culpabilidad, de acuerdo a lo señalado por los artículos 220 y 252 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, por lo que no viola garantías.
Resulta correcta la condena respecto de la reparación del daño, debiendo el peticionario de garantías restituir la camioneta marca ... así como la mercancía que se encontraba en su interior en conos para bocinas; sin embargo, dicha pena pública la dio por satisfecha por haberse recuperado dicho vehículo afecto a la causa conteniendo la mercancía citada, absolviéndolo de dicha pena pública en cuanto a la reparación del daño moral y resarcimiento de perjuicios ocasionados, por no existir bases para su cuantificación, por encontrarse regulados por los artículos 37, 42, fracciones I, III, IV, 43 y 44 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal y correctamente absolvió respecto del resarcimiento de perjuicios ocasionados, así como de la indemnización del daño material y moral causados.
Estuvo en lo justo la autoridad responsable al negar el otorgamiento de cualquier beneficio de sustitución o suspensión condicional de la pena privativa de libertad, dado el quantum de la pena impuesta.
Finalmente, por cuanto se refiere a la suspensión de los derechos políticos del quejoso, este Tribunal Colegiado de Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito han sustentado el criterio de que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiere cometido y, por ello, en este supuesto, no resulta necesario que se solicite por el órgano acusador al formular sus conclusiones, por ende, corresponderá al juzgador de primera instancia decretarla.
