AMPARO DIRECTO 2438/99. SOCORRO SERRANO NÚÑEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Ivson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
En escrito presentado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, la aquí quejosa demandó a Andrés Delgadillo Guzmán, por la disolución de su vínculo matrimonial, basándose para ello en la causa de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 322 del anterior Código Civil del Estado, entre otras, manifestando para tal efecto que: "El hecho de que la suscrita siempre haya trabajado, desempeñándome como enfermera que es mi profesión, no le quita la obligación a mi cónyuge de darnos alimentos para nuestros menores hijos; el caso es que se ha negado rotundamente a proporcionarlos", siendo que "él no está imposibilitado para trabajar, y de hecho sé que ya lo está haciendo, lo que pasa es que se niega rotundamente, argumentando que él ya no tiene por qué contribuir a los gastos de una casa en donde ya no vive.".
El hecho jurídico del que emana el derecho ejercitado por la actora, lo constituye el incumplimiento injustificado de su cónyuge en proporcionar alimentos a ésta y a sus menores hijos, por lo que al tratarse de una causal de tracto sucesivo, es decir, de realización continua, las circunstancias que la motivaron subsistieron hasta el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete (o sea, después de que ya había entrado en vigor la legislación actual), en que la agraviada promovió la demanda natural y, por tanto, es claro que la falta de ministración de alimentos sucedió durante la vigencia del nuevo Código Civil del Estado, en virtud de que éste entró en vigor el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que, se insiste, al haberse generado el derecho de intentar la acción de divorcio durante la vigencia del actual código, debe aplicarse el mismo.
Al respecto, se estima pertinente citar los comentarios de don Ignacio Burgoa en su libro "Las Garantías Individuales", décima tercera edición, páginas 528 y 529, que dice: "Es evidente, como lo sostiene Roubier, que los hechos plenamente consumados antes de la vigencia de una norma jurídica no pueden ni deben ser regidos por ésta, sino por la ley que hubiere estado en vigor en la época en que hayan acaecido, según el principio tempus regit actum. La hipótesis de los facta praeterita, así como de la de los facta futura no pueden contener, dada su naturaleza, ningún problema de retroactividad, puesto que en ellas no se suscita ningún conflicto de leyes, porque, sin lugar a dudas, o es la antigua o es la actual la que debe aplicarse, respectivamente.-Por ende, es la hipótesis de los facta pendentia la que provoca el problema de la retroactividad legal y la única en que debe localizarse, surgiendo, consiguientemente, en el caso de que se trate de una situación o estado jurídicos, nacidos durante la vigencia de una ley abrogada o derogada y prolongados bajo el imperio de la ley nueva o actual.-Cuando no se trate de actos simples o instantáneos, que se consuman cabalmente en un momento preciso sin generar consecuencias jurídicas, sino de actos o hechos llamados continuos o continuados, que originan una situación o un estado que subsisten durante un lapso determinado o indeterminado o que durante éste producen consecuencias, hay que tomar en cuenta dos elementos importantísimos, a saber: el elemento causal y el elemento consecuente para determinar la aplicabilidad de la norma que deba regirlos.-El elemento causal se traduce o puede estar constituido por el hecho, el acto o la circunstancia que genera la situación, estado o consecuencias que se realizan a través del tiempo, situación, estado o consecuencias que no son obviamente sino el elemento consecuente.-Ahora bien, el elemento causal puede, por sí mismo, sin la concurrencia de otras circunstancias o concausas, generar al elemento consecuente o, por el contrario, éste, además de estar determinado por el primero, para que se actualice, para que viva positivamente, requiere de otros factores (hechos, actos o circunstancias) que se convierten en concausas. Tal sucede, v. gr., con los derechos condicionales, que están previstos en el acto causal (contrato), pero que para surgir, para existir jurídicamente, necesitan la producción de un acontecimiento futuro e incierto (condición), distinto de dicho acto.-Pues bien, suele darse el caso, muy frecuentemente en la realidad, de que el efecto o la consecuencia de un acto causal se produzca bajo el imperio de una ley distinta de la que regía en el momento en que éste se realizó. Entonces ¿cuál de esas dos leyes, la del acto causal o la nueva, debe normar la consecuencia o el efecto ocasionados por éste?-Es claramente indudable que el acto causal debe regirse por la norma coetánea a él en cuanto a su integración, realización o formación, sino que la ley nueva lo afecte en su validez jurídica misma. Por lo que respecta a la regulación de las consecuencias o efectos del acto causal, las cuales se supone se producen durante la vigencia de la norma nueva, hay que hacer una básica distinción, a saber: 1. Si el efecto o la consecuencia existen o se generan jurídicamente, sólo en función del acto causal, es decir, sin la concurrencia de otras causas (hechos, actos, circunstancias), de tal manera que deriven inmediata o directamente del mismo, la ley aplicable será la del propio acto causal. En otros términos, si a tales efectos o consecuencias se aplicase la ley vigente en el momento en que se produzcan, tal aplicación sería retroactiva. 2. En cambio, si el efecto o la consecuencia, para existir jurídicamente, requieren la realización de una concausa (hecho, acto o circunstancia) distinta del acto causal, se aplicará le ley nueva en caso de que dicha concausa se produzca bajo su vigencia, siendo la ley antigua (ley del acto causal) la que regule dicho efecto o consecuencia, si la concausa tiene lugar antes de que la norma nueva entre en vigor.".
Cobra aplicación, por mayoría de razón, la tesis sustentada por este propio tribunal, visible en la página 741, Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que prevé: "DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS COMO CAUSAL DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Cuando en un juicio de divorcio se invoca la causal consistente en la negativa injustificada de dar alimentos a un cónyuge y a sus hijos (artículo 404, fracción XIV, del Código Civil actual), por ser de tracto sucesivo tal abstención, que ha tenido lugar desde que estaba vigente el Código Civil anterior hasta después de que fue aprobado el nuevo, es correcto que el trámite se ventile con la legislación actual, independientemente de que los cónyuges se hayan casado estando en vigor el código derogado, dado que para cuando se formuló la demanda de divorcio subsistía la causal en que se fundamenta.".
Por tanto, como acertadamente lo afirma la quejosa, en el presente caso debe aplicarse la fracción XIV del artículo 404 del actual Código Civil del Estado, que establece: "Son causas de divorcio: ... XIV. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos.".
En consecuencia, procede otorgar la protección federal para el efecto de que el ad quem, en la nueva sentencia que dicte en cumplimiento a este fallo, conforme a lo expresado en el párrafo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda, dejando intocado lo resuelto en relación a las diversas causas de divorcio.
La anterior determinación se hace extensiva al acto que se atribuye al Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, conforme a la jurisprudencia 102 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que prevé: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".