AMPARO DIRECTO 2446/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2446/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Cambio El Segundo Concepto De Violación Es Parcialmente Fundado

Lo anterior es así, porque aduce el quejoso que la Junta condenó al pago de salarios caídos y adicionalmente al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pretendiendo con ello un doble pago, lo cual es cierto únicamente respecto al pago de vacaciones, pues asiste razón al quejoso al combatir la determinación de la responsable de condenar al pago de salarios caídos y de las vacaciones comprendidas durante el período en que el actor no prestó servicios, pues con tal condena se da un doble pago de la prestación apuntada, en virtud de que es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 51/93, publicado en la Gaceta 73 del Semanario Judicial de la Federación, páginas 49 y 50, bajo el rubro "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO."

Ahora bien, si bien es cierto que conforme a la tesis transcrita, cuando se establece el pago de salarios vencidos, con ellos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar y, por ello, no procede la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, también lo es que no se da un doble pago respecto a la condena al pago de la prima vacacional, ya que ésta se establece de manera independiente en la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar de sus vacaciones, según lo estableció la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 338, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 304.

Lo anterior, ha sido sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado en el D.T. 8016/95, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y en el D.T. 11976/95, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, resuelto el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la tesis que es del siguiente tenor literal: "PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS.- Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta al condenar al pago de los salarios caídos y las vacaciones comprendidas durante el período que el actor estuvo sin prestar sus servicios, pues con tal condena se da un doble pago de la prestación apuntada, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93, publicada en la Gaceta 73 del Semanario Judicial de la Federación, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: `VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO.' Sin embargo no ocurre lo mismo en relación a la condena al pago de la prima vacacional respectiva, ya que esta prestación tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar sus vacaciones según lo estableció la Sala en cita, en la jurisprudencia 338, Apéndice 1917-1985, página 304. En consecuencia si el pago de las vacaciones se encuentra comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción de despido injustificado y que por ello condenara al pago de vacaciones y salarios vencidos constituiría un doble pago, no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame pues ésta se establece de manera independiente en la ley laboral."

De igual forma, contrario a lo manifestado por el quejoso, es correcta la condena al pago del aguinaldo, pues tal concepto lo vendría disfrutando el actor de haber continuado con sus servicios, sin que pueda considerarse que esta prestación pueda quedar comprendida dentro de los salarios caídos y que constituye un doble pago.

En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que absuelva del pago de vacaciones, por existir condena al pago de los salarios caídos, sin perjuicio de lo resuelto en el amparo relacionado número 1696/96, promovido por Ricardo Gutiérrez López.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I; 107, fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, contra actos de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y actuario, consistentes en el laudo dictado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio laboral número 805/93, seguido por RICARDO GUTIERREZ LOPEZ, en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: Francisco Javier Patiño Pérez, Carolina Pichardo Blake y María del Rosario Mota Cienfuegos, siendo relatora la segunda de los nombrados.