AMPARO DIRECTO 2446/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2446/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Es inatendible el primero de los expuestos, en el que alega el quejoso que la Junta responsable estudió y valoró indebidamente la copia al carbón del citatorio de investigación administrativa así como el original del acta de investigación de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, toda vez que la consideración de la responsable de negar pleno valor probatorio a dichas documentales, fue realizada en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo D.T. 10549/95, promovido por Ricardo Gutiérrez López, que resolvió en sesión de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco conceder la Protección Constitucional al trabajador quejoso "para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que se estime que los documentos referidos en esta ejecutoria no tienen pleno valor probatorio y por lo tanto, resuelva en congruencia lo que legalmente proceda" (foja 212 vuelta).

Por tanto, lo que ahora combate el quejoso, fue estimado por la autoridad responsable en cumplimiento de la ejecutoria a la que se ha hecho referencia y, por ende, los argumentos del promovente resultan inatendibles.

En cuanto a la valoración de las documentales que ofreció el demandado, hoy quejoso, y que se encuentran exhibidas de fojas 45 a 53 de autos, es inexacto que la Junta responsable sea contradictoria al considerar: "Las documentales que obran a fojas 45 a 53 de los autos, y que consisten en copias manuscritas en tinta, las que indudablemente carecen de valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas se tratan de simples copias fotostáticas, susceptibles de alteración, ya que lo asentado en el mismo sólo obliga o perjudica al que lo suscribe, no reuniendo los requisitos de forma, como son que se acompañen de su original..." (foja 126), pues de lo transcrito aparece que la Junta negó valor probatorio a tales documentos por ser copias fotostáticas susceptibles de alteración, además de que es inexacto que no hayan sido objetados en forma particularizada, porque en la audiencia celebrada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el actor objetó las pruebas del demandado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma (foja 55), sin que se haya llevado a cabo el perfeccionamiento ofrecido por el demandado, hoy quejoso, por lo cual dichos documentos no pudieron alcanzar el valor probatorio pleno, como lo estimó la autoridad responsable.

Asimismo, es inexacto que con las listas de raya se haya acreditado el salario del trabajador y que debieron estudiarse en relación con los recibos de pago, pues de las documentales exhibidas por el hoy quejoso no aparece prueba alguna tendiente a acreditar el monto salarial, porque la inspección ofrecida sobre listas de raya y recibos de pago tendía a probar el pago de prestaciones como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, la cual, al no exhibir el demandado la documentación requerida, se declaró desierta (foja 77). Por ello, la autoridad responsable correctamente consideró que la base de las condenas sería el salario señalado por el actor de setecientos pesos quincenales, que el demandado no logró desvirtuar (foja 127).