AMPARO DIRECTO 245/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 245/2005. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Acumulación Declarada Procedente Produce Los Siguientes Efectos

"I. En el caso de la fracción I del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo, y

"II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución."

Ahora bien, hay que recordar que en la especie, prosperó la acumulación por: a) existir identidad de partes, y las prestaciones reclamadas en todos los juicios derivaron de una sola relación laboral; y b) porque en cinco de los juicios promovidos, el trabajador reclamó del mismo patrón idénticas prestaciones laborales.

Luego entonces, si la primera hipótesis identificada en el inciso a), se encuentra contemplada en la fracción II, del artículo 766 de la multicitada ley laboral, evidentemente debe pronunciarse una sola resolución en la que se analicen todas las cuestiones sometidas al conflicto laboral; empero, y en acatamiento al principio laboral de congruencia que deben revestir todos los laudos, de conformidad con el artículo 842 de la ley en cita, la Junta laboral debió analizar en la misma resolución, pero en primer orden, las prestaciones reclamadas en el juicio 41/2/2001, dado que estas prestaciones (nivelación salarial, pago de diferencias salariales, tres horas extras diarias, días festivos, vacaciones, prima vacacional y dominical por todo el tiempo que duró la relación de trabajo), son totalmente diversas a aquellas que reclamó en los demás juicios tramitados; debiendo por lo tanto, fijar adecuadamente la litis, arrojar las cargas probatorias, valorar pruebas y resolver lo que en derecho corresponda, respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el juicio 41/2/2001, exclusivamente.

Resuelto lo anterior, y en diversos apartados, entonces la autoridad responsable deberá abordar el conflicto laboral relativo a reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, que el actor reclamó en los diversos juicios 50/2/2001, 23/2/2002, 84/2/2002, 146/1/2002 y 256/2/2002 (hipótesis identificada como inciso b) en líneas precedentes); debiendo en este apartado, acatar lo ordenado en el transcrito artículo 769, pero en su fracción I, esto es, que para resolver la controversia, sólo surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo, y de ninguna manera las de los juicios restantes; por lo que, ante la particularidad del caso concreto, en este diverso apartado, la autoridad deberá fijar nuevamente la litis, analizar si el ofrecimiento de trabajo que se dio en el juicio más antiguo, fue de buena o mala fe, debiendo atender la conducta procesal de las partes; y acorde a ello, arrojar debidamente cargas probatorias; hecho lo anterior, deberá valorar pormenorizadamente las pruebas rendidas en el precitado juicio más antiguo, sin tomar en consideración las actuaciones de las restantes controversias, por así ordenarlo el artículo 769 de la precitada ley laboral.

Así las cosas, y al no haber resuelto conforme a lo anterior la autoridad responsable, pues es evidente que no estudió en forma separada, acorde a las prestaciones reclamadas y atendiendo a las reglas que al efecto precisa el artículo 769 de la Ley Federal del Trabajo; sino por el contrario, realizó un estudio global y dogmático de las distintas probanzas rendidas en los diversos juicios; lo que evidentemente trae como resultado un laudo carente de la debida fundamentación y motivación y violatorio de garantías constitucionales en perjuicio del quejoso.

En las relatadas condiciones, al resultar el laudo impugnado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que procede es conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y a la luz de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, emita otro, en el que en apartados distintos, se pronuncie en primer término, respecto al primer juicio laboral instado (41/2/2001), debiendo fijar la litis, arrojar cargas probatorias, valorar pruebas, analizar acciones y excepciones y por último, procedencia o improcedencia respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, consistentes en nivelación salarial, pago de diferencia de sueldo, tres horas extras diarias, días festivos, vacaciones, prima vacacional y dominical por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; y en otro apartado, resuelva lo reclamado en el juicio laboral 50/2/2001 y acumulados, debiendo tomar en consideración, únicamente las actuaciones del juicio más antiguo, dejando sin efectos las de los restantes; fijar adecuadamente la litis, analizar la oferta de trabajo, sin pasar por alto la conducta procesal de las partes, y acorde a ello, arrojar cargas probatorias, valorar pormenorizadamente las pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, respecto de las acciones y excepciones hechas valer por las partes, y por último, decretará la procedencia o no, en relación a todas y cada una de las prestaciones reclamadas, consistentes en reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Por lo expuesto y con apoyo y fundamento además en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese como corresponda, anótese y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Francisco Martínez Hernández, María Lucila Mejía Acevedo y Luis Gilberto Vargas Chávez, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente la segunda.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14 y 18, fracción II y 20, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.