Considerando
QUINTO.-Resultan infundados en parte y sustancialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo solicitado en otra, los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, aunque para ello, por pertenecer a la clase trabajadora, deba aplicarse a su favor la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
A manera de cuadro procesal, se tiene que el quejoso demandó ante la Junta responsable, a la empresa **********, solicitándole el otorgamiento de nivelación salarial, así como diferencias de sueldo, entre otras prestaciones de carácter laboral, demanda que se radicó bajo el número de expediente 41/2/2001.
Posteriormente, el trabajador promovió diversos juicios laborales, a los cuales correspondieron los siguientes números: 50/2/2001, 23/2/2002, 84/2/2002, 146/1/2002 y 256/2/2002; reclamando en cada uno de ellos, la reinstalación en su trabajo, así como el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, con base en el despido injustificado del que dijo fue objeto.
Al respecto, la persona moral demandada se excepcionó en el sentido que no existió el despido injustificado del cual se dolió el obrero, así como tampoco reconoció el hecho de que a éste, se le adeudara concepto alguno por diferencias salariales; además, promovió diversos incidentes de acumulación, llegando finalmente la Junta responsable en data treinta de mayo de dos mil tres, a dictar la acumulación de los referidos juicios 41/2/2001, 50/2/2001, 23/2/2002, 84/2/2002, 146/1/2002 y 256/2/2002.
Seguidos los trámites inherentes a las citadas controversias a estudio, la Junta responsable dictó el laudo combatido el diecisiete de febrero del año que transcurre, en el que concluyó absolver a la parte demandada de todas las prestaciones que le reclamó el actor; lo anterior, porque consideró que la patronal acreditó legalmente sus excepciones y defensas.
Inconforme con la anterior determinación, aduce el trabajador quejoso en el aspecto inicial de sus conceptos de violación, que la autoridad responsable realizó una aplicación inexacta de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que, declaró procedentes los incidentes de acumulación de los citados juicios naturales planteados por la parte demandada, pasando por alto que se trata de conflictos diversos; que si bien es cierto fueron promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, también lo es que, en ellos reclamó distintas prestaciones; por tanto, sostiene el disidente que la Junta actuó incorrectamente al declarar fundados los citados incidentes de acumulación.
Los anteriores motivos de disenso resultan infundados. Así se considera, porque opuestamente a lo aducido por el solicitante de amparo, la Junta resolutora estuvo en lo correcto al declarar la procedencia de los diversos incidentes de acumulación hechos valer por la patronal.
Para arribar a la anterior conclusión, es oportuno transcribir el contenido del artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
"II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
"III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, y
"IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias."
Del citado precepto legal, se desprende que la acumulación de juicios laborales prosperará cuando, entre otras hipótesis, se trate de: a) juicios promovidos por el mismo actor, en contra del mismo demandado y reclame idénticas prestaciones; y b) cuando sean las mismas partes (actor y demandado), aunque se reclamen distintas prestaciones, siempre y cuando se deriven de la misma relación de trabajo.
Luego, conforme a lo anterior, no tiene razón el quejoso, toda vez que, si bien en el primer juicio tramitado se refiere a prestaciones diferentes a las que reclamó en el resto de los juicios que promovió; porque en el primero solicitó nivelación y pago de diferencia salarial, tres horas extras diarias, días festivos, así como pago de vacaciones, prima vacacional y pago de prima dominical; en los diversos juicios restantes, sólo aludió a reinstalación, pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; sin embargo, sí se actualizó en todos los juicios, la identidad de partes, además de que las prestaciones reclamadas derivaron de una misma relación laboral (hipótesis prevista en la fracción II del artículo 766 de la ley laboral). También se tiene que la demanda que promovió con motivo de los hechos que dice acontecieron el trece de mayo del año dos mil uno, esto es, la segunda demanda presentada, coincide en cuanto a prestaciones solicitadas con el resto de sus posteriores reclamaciones, pues en todas ellas, como ya se dijo en líneas precedentes, aludió a las mismas prestaciones y que lo fueron: reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (hipótesis mencionada en la fracción I del artículo 766 citado).
En consecuencia, la Junta del conocimiento correctamente consideró legal la petición de la patronal, en el sentido de acumular los señalados juicios laborales, precisamente por actualizarse las hipótesis previstas en las fracciones I y II, del citado artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcrito en líneas que preceden; es decir, al tratarse en la especie, de un mismo trabajador, demandando al mismo patrón, reclamando prestaciones distintas, empero derivadas de la misma relación laboral; de ahí, que no le irrogue perjuicio alguno al solicitante de amparo, el proceder de la Junta en tal aspecto.
En otro orden de ideas, aduce el quejoso que la Junta responsable violó sus garantías individuales al dictar un laudo incongruente, falto de fundamentación y motivación, dado que, omitió pronunciarse en forma individual y sistemática, respecto a todos y cada uno de los juicios acumulados.
Agrega el disidente, que la autoridad resolutora incorrectamente pasó por alto el hecho de atender a la litis individual de todas y cada una de las demandas y las contestaciones dadas a éstas, en los multirreferidos juicios acumulados, puesto que resolvió en forma dogmática sin motivar debidamente el acto impugnado; además, sostiene el inconforme que violentó lo dispuesto en el artículo 766 de la ley de la materia, porque mezcló las excepciones de un juicio y las analizó en otro diverso; por tanto, alteró el principio de congruencia que todo laudo debe contener.
