AMPARO DIRECTO 248/2005. LEOVIGILDO JIMÉNEZ PADILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Tales Conceptos De Violación Son Infundados
En efecto, de las constancias del juicio natural se advierte que el actor Leovigildo Jiménez Padilla, en los hechos números uno y tres de su demanda, adujo lo siguiente: "1. Tal y como se desprende del pagaré que en original me permito acompañar al presente escrito, con fecha treinta de julio del año dos mil dos, dicho pagaré fue firmado por el señor Alberto Fuentes Manzano, por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional), mismo que fue suscrito en esta ciudad de Cholula, Puebla.-2. ... 3. Es el caso que el beneficiario y propietario del pagaré, materia de la presente acción, Leovigildo Jiménez Padilla, en diversas ocasiones he tratado de hacer efectivo el cobro y pago de dicho pagaré requiriendo al deudor Alberto Fuentes Manzano, para que cumpla con la obligación que tiene que pagar la cantidad estipulada el mismo (sic), pero siempre se ha negado, argumentando un sin fin de pretextos, entre ellos, que sí reconoce que me debe y que tiene la voluntad de pagarme que por el momento no tiene dinero, que me pagará cuando tenga dinero, y esto no se sabe cuándo sea" (fojas 1 y 2).
El demandado Alberto Fuentes Manzano, ahora tercero perjudicado, contestó esos hechos de la siguiente manera: "1. El punto correlativo de hechos, es cierto que el suscrito firmó el documento fundatorio de la acción, a las doce del día le firmé el documento y en su domicilio particular, pero como lo manifesté en el cuerpo del presente escrito, en ningún momento se estipuló interés alguno, ya que dicho documento base de la acción fue de los intereses que me cobró sobre otra deuda que se tiene con dicha persona, por tal motivo éste fue el origen del documento base de la acción.-2. ... 3. El punto correlativo de hechos ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio, pero cabe hacer mención de que nunca se presentó a mi domicilio el señor Leovigildo Jiménez Padilla, en virtud de que el día treinta de septiembre del año dos mil dos, el suscrito se presentó al domicilio del demandado y le realizó abonos, por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional), a cuenta de la deuda, sin que me expidiera recibo y me manifestó que me esperaba para que le cubriera la diferencia, manifestándome que se los pagara cuando pudiera" (foja 15).
De los referidos hechos se desprende lo siguiente: I. Que el actor reclamó, entre otras prestaciones, el pago de cincuenta mil pesos, en concepto de suerte principal; y II. Que el demandado, contestó que no adeudaba esa cantidad, por haber abonado veinticinco mil pesos, con fecha treinta de septiembre del año dos mil dos.
El mencionado demandado, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, manifestó lo siguiente: "Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo que disponen los artículos 1054, 1049, 1396 y demás relativos del Código de Comercio, vengo a hacer a (sic) ofrecimiento y consignación de la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional), que corresponden a la suerte principal que reclama la parte actora dentro del presente juicio, cantidad que deberá ponerse a su disposición por concepto de pago de la suerte principal que reclama la parte actora, cantidad que exhibo mediante ficha de depósito realizada ante la institución bancaria BBVA Bancomer, a la cuenta bancaria del Tribunal Superior de Justicia con número de cuenta (sic) 4051109320030024351.-Por lo anteriormente expuesto ..." (foja 22).
Asimismo, del juicio de origen se advierte que el demandado ofreció la prueba confesional a cargo del actor, a quien en la diligencia celebrada el nueve de julio del año dos mil cuatro, por no haber comparecido, se le declaró confeso ficto, entre otras, de la posición número siete, que dice: "7. Si es cierto como lo es que el absolvente de la prueba recibió del señor Alberto Fuentes Manzano, el día treinta de septiembre del año dos mil dos, la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos cero centavos, moneda nacional), como abono al pagaré fundatorio de la acción" (fojas 99 y 100).
Ahora bien, al no haber asistido el actor al desahogo de la prueba confesional a su cargo, fue que se le declaró confeso fíctamente, y la Sala responsable lo tuvo en cuenta para tener por admitido fíctamente, que el demandado le entregó un abono de veinticinco mil pesos y, por ende, que con tal probanza acreditó su excepción de pago parcial la cual, contrariamente, a lo que sostiene el quejoso, no se desvirtúa por el hecho de que el demandado al consignar la cantidad de cincuenta mil pesos, hubiera indicado que correspondía al pago de la suerte principal, en virtud de que esa manifestación no constituye una presunción legal que contradiga la aludida confesión, ya que la eficacia probatoria de la confesión ficta, radica en que el absolvente por regla general carece de valor para negar en presencia del juzgador un hecho que sabe que sí aconteció y, por ello, el artículo 1232, fracción I, del Código de Comercio sanciona al absolvente declarándolo confeso, cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones habiendo sido citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso.
Además, el hecho de haber consignado el demandado la suma de cincuenta mil pesos, el veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, tuvo la finalidad de que los intereses se generaran hasta esta fecha, dado que el procedimiento continuó, ya que se desconocía el resultado que tendría la prueba confesional que había ofrecido a cargo del actor, con objeto de acreditar su excepción de pago parcial, lo que se conoció hasta el nueve de julio de ese año, en que se desahogó esa prueba y, por ello, fue hasta la sentencia en que la Sala responsable valoró la eficacia de tal confesión ficta.
De manera que, si con motivo del escrito mediante el cual el demandado consignó la suma de cincuenta mil pesos, con fecha diez de marzo de dos mil cuatro, se emitió un acuerdo en el que esa cantidad era "por concepto de pago a la suerte principal" (foja 21), y con posterioridad, esto es, con fecha catorce de mayo del mismo año, se emitió un diverso acuerdo en el sentido de que por no haber hecho el actor alguna manifestación respecto de la citada cantidad "se le tiene al mismo por conforme con el pago realizado a la suerte principal por el demandado" (foja 34 vuelta), lo cual causó estado por no haber sido impugnado y, no obstante ello, el actor no compareció a la diligencia de fecha nueve de julio del referido año, en que se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a su cargo; resulta claro que estuvo en aptitud de comparecer a absolver posiciones y declarar lo que a su derecho conviniera, y si no lo hizo, tal omisión es en su perjuicio, de suerte que, como ya se indicó, la manifestación que hizo el demandado al consignar la suma de cincuenta mil pesos como pago de la suerte principal, no desvirtúa la confesión ficta del actor, dado que esta prueba tuvo por objeto que aquél acreditara su excepción de pago parcial de veinticinco mil pesos y, como así lo logró, la cantidad consignada fue correctamente aplicada para cubrir el saldo de la suerte principal, y el excedente, es decir, veinticinco mil pesos, para abonar los intereses moratorios que se hubieran causado.
Sobre el particular, es aplicable la tesis sustentada por este propio órgano colegiado, visible en la página 352 del Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "-No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta."
En otro aspecto, es inatendible el concepto de violación consistente en que la suma de cincuenta mil pesos que ofreció el demandado, primero debe abonarse al pago de los intereses moratorios.
Del cuarto punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, el cual quedó transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, se observa que el Juez natural sostuvo que como el demandado con el escrito fechado el dieciocho de febrero del año dos mil cuatro, exhibió el pago de la suerte principal, sin que existiera oposición de la parte contraria, se le liberaba de dicho pago. En consecuencia, si el actor no estaba de acuerdo con esa decisión, debió inconformarse mediante el recurso de apelación en el que, a través del agravio respectivo, hiciera valer esa situación, lo que no aconteció en la especie y, por ello, la Sala responsable legalmente estuvo impedida para abordar esa cuestión, y menos puede hacerlo este tribunal, dada la técnica del juicio de garantías, pues sería antijurídico declarar ilegal la sentencia reclamada, con base en planteamientos que no fueron sometidos a la consideración de la responsable.
Cobra aplicación, en la especie, por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 1543, Tomo XX, agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y que se comparte, que dice: "ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. LO ES EL FALLO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO ÚNICAMENTE APELÓ LA PARTE CONTRARIA DE LA QUEJOSA.-Es improcedente el juicio de amparo directo que se promueve en contra de una sentencia en materia civil dictada en segunda instancia, si la quejosa no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, sino sólo lo recurrió la parte contraria y el órgano de alzada confirmó la sentencia recurrida, pues opera en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia número 17, correspondiente al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 12, de rubro: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’, toda vez que el fallo de primera instancia, al no ser apelado por la peticionaria de garantías, constituye un acto consentido, mientras que el de segundo grado, al no modificar la situación de la inconforme, tiene el carácter de acto derivado de otro consentido.
En las anteriores condiciones, al ser infundados en parte e inatendibles en lo demás los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.
La negativa de mérito, se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, por vía de consecuencia, máxime que sus actos no se impugnaron expresamente, por vicios propios, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal del País, que con el número 101 aparece publicada en la página 66 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías."
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Leovigildo Jiménez Padilla, por su propio derecho, contra los actos que reclama de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y del Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, consistentes en, de la primera, la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco, dictada en el toca de apelación 248/2005, que revocó el fallo definitivo pronunciado con fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro, en el expediente 1093/2003, relativo al juicio ejecutivo mercantil que siguió el propio quejoso en contra de Alberto Fuentes Manzano; y del citado Juez, la correspondiente ejecución.