A Del Inculpado
"...
"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."
Por su parte, el artículo 160, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en lo conducente, establece:
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
"...
"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho."
Finalmente, los artículos 33, 175, 176, 181, 188, 192, 196 y 331, fracción VI, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco disponen:
"Artículo 33. Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviese éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación."
"Artículo 175. El Juez que conozca del proceso practicará, sin demora, todas las diligencias de prueba que decrete oficiosamente o que le soliciten las partes."
"Artículo 176. Para conocer la verdad de los hechos, el juzgador puede valerse de cualquier medio de convicción que pueda servir como tal, con la única salvedad de que no sea contrario a la moral o al derecho."
"Artículo 181. Los Jueces señalarán día y hora para el desahogo de los medios de prueba que resulten pertinentes. El auto se notificará, cuando menos, dos días antes de la fecha del desahogo de tales diligencias."
"Artículo 188. Si los testigos o peritos no asisten a las diligencias a que fueron citados, el Juez podrá hacer uso de los medios de apremio a fin de que no se entorpezca la efectividad de la nueva citación que se haga."
"Artículo 192. Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario que practique la averiguación. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicha prueba."
"Artículo 196. El Juez no podrá dejar de examinar, durante la instrucción, a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes. También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que ello estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Juez para darla por terminada cuando proceda."
"Artículo 331. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: ... VI. Por no habérsele recibido injustificadamente las pruebas que hubiese ofrecido con arreglo a la ley; por no haberse desahogado las probanzas que resultaron indicadas del contenido de otras de las recibidas."
Para apreciar con claridad la violación cometida, es pertinente realizar una relación de antecedentes: mediante escrito de catorce de marzo del año dos mil tres, el procesado ... realizó el ofrecimiento de varios elementos de convicción, entre los cuales se encontraba la testimonial a cargo de dos personas cuyos nombres no especificó (fojas 45 y 46 de la causa criminal seguida al quejoso); la Juez por ministerio de ley del Juzgado Décimo Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, en auto de veinte de marzo del mismo año, entre otras cosas, señaló que proveería lo correspondiente a la prueba en comento, una vez que el oferente aclarara "cuál es el medio de convicción concreto que se solicita se admita" (fojas 49 a 51); el siete de mayo del año dos mil tres, el encausado presentó a la Juez de la causa un escrito en el que señaló que los testigos ofrecidos responden a los nombres de ... refiriendo que no estaba en aptitud de presentarlos a declarar, por lo que proporcionó sus domicilios para que la autoridad judicial los citara (foja 65); empero, mediante proveído de treinta de mayo del mismo año, la Juez natural, entre otras cuestiones, resolvió no admitir las testimoniales en comento, por haberse ofertado con posterioridad al término de tres días que para ese efecto se les dio a las partes en el auto que declaró agotada la instrucción (fojas 67 a 68); seguido el procedimiento, con fecha uno de octubre del año dos mil tres, se dictó sentencia condenatoria (fojas 110 a 121 vuelta), la que fue recurrida por el sentenciado, correspondiendo conocer de la apelación a la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la que el doce de marzo del año dos mil cuatro, dictó resolución en el toca 1674/2003, en la que ordenó reponer el procedimiento, entre otros efectos, para que la Juez del proceso recibiera la prueba testimonial a cargo de ... (fojas 143 a 156); por lo anterior, la Juez Décimo Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, mediante auto de veinte de abril del año dos mil cuatro, señaló día y hora para que fueran desahogadas las testimoniales en comento (fojas 157 a 158 vuelta); sin embargo, no fue posible recabar tales declaraciones, pues no se logró la comparecencia de los testigos referidos, como se deriva de la certificación relativa que fue levantada el diecisiete de mayo del año dos mil cuatro (foja 166); por tanto, la Juez natural señaló nueva fecha para el desahogo de la testimonial (fojas 167 a 168); el veintidós de junio del año dos mil cuatro, el secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, levantó una certificación en la que asentó que no fue posible celebrar las diligencias de recepción de los dichos de ... en virtud de que de los informes remitidos por las Policías Municipales de Guadalajara y Tlaquepaque, ambas del Estado de Jalisco (a quienes se había encomendado la citación de tales testigos), se derivó que no pudieron ser localizados, pues respecto al primero se indicó que el número de finca proporcionado no existe, y en cuanto al segundo, se informó que no vivía en el domicilio proporcionado (foja 177); en vista de lo anterior, la Juez del proceso dictó auto de veintiocho de junio del año dos mil cuatro, en el que ordenó girar oficio al coordinador general de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco, para que procediera a la localización de los domicilios actuales de los testigos propuestos por el oferente de la prueba (foja 180 y su vuelta); con fecha ocho de julio del año dos mil cuatro, se recibió en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el oficio número 786/2004, suscrito por ... jefe de grupo de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco, en el que se asentó:
"En contestación a su atento oficio No. 3959/2004, relacionado con el expediente No. 49/2003-A, donde solicita se localice a ... Al avocarme a lo ordenado se pidieron datos al archivo de esta dependencia contestando los padrones de vehículos, con la dirección siguiente calle ... en la colonia ... calle ... en ... licencias con el domicilio ... en todos esos domicilios no vivía el señor ... Respecto a ... se checó la finca en la calle ... y el número 2193 no existe, del 2191 se brinca al 2199, se pidieron datos de la persona antes mencionada al banco de datos de esta dependencia contestando negativamente. Por lo anterior no es posible dar cumplimiento a lo ordenado." (foja 184); en virtud del contenido de tal oficio, la Juez natural, mediante proveído de diecinueve de julio del año dos mil cuatro, en lo que interesa, expuso:
"En mérito de lo anterior y dado que este tribunal ya agotó todos los medios de apremio establecidos por nuestro Código de Procedimientos Penales en el Estado, para efecto de hacer comparecer a los multicitados testigos de descargo ... es por lo que resulta procedente dar vista al procesado, para que al momento de su notificación manifieste lo que a su interés legal convenga." (foja 185 y su vuelta); tal acuerdo fue notificado al procesado y a su defensor el trece de agosto del año dos mil cuatro, sin que ninguno hiciera manifestación alguna respecto a la vista que se les dio, por lo que el día veintiséis del mismo mes y año, la Juez del proceso dictó auto en el que señaló que al haber omitido el inculpado hacer alguna manifestación en relación a la vista que se le dio, lo procedente era decretar el cierre de la instrucción, lo que efectivamente hizo, ordenando remitir las actuaciones al agente del Ministerio Público de su adscripción para que formulara sus conclusiones (foja 187); el veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro se dictó la sentencia definitiva de primera instancia, que declaró al encausado penalmente responsable en la comisión del delito de lesiones simples intencionales, previsto por el artículo 206 del Código Penal para el Estado de Jalisco, y sancionado por el artículo 207, fracción I, del mismo ordenamiento legal en cita, cometido en agravio de ... y lo condenó a veinte días de prisión, conmutables por veinte días multa, equivalentes a la cantidad de ochocientos dos pesos (fojas 105 a 119 vuelta), la que fue apelada por el sentenciado y su defensor, por lo que la alzada se radicó en la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con el número 247/2005, donde con fecha once de abril del año en curso, se pronunció la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
Sentado lo anterior, resulta evidente que en el caso particular se violaron garantías individuales en perjuicio del hoy quejoso, pues en el curso del procedimiento (en la etapa de instrucción), se ofreció oportunamente la prueba testimonial a cargo de ... con el propósito de desvirtuar los hechos imputados al inculpado; sin embargo, de autos aparece que dicho elemento de convicción no se recibió, es decir, no se desahogó, a pesar de que su falta de recepción incluso motivó la reposición del procedimiento por parte de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en resolución dictada en el toca de apelación 1674/2003; lo anterior, en mérito a que la a quo, mediante proveído de veintiséis de agosto del año dos mil cuatro, declaró cerrado el periodo de instrucción de la causa y abierto el de juicio, por lo que enseguida ordenó remitir los autos al agente del Ministerio Público de la adscripción para que dentro del término de ley formulara conclusiones.
Ahora bien, tal proceder del Juez de instancia, se itera, dejó en completo estado de indefensión al acusado ... pues es evidente que se hizo nugatorio el derecho del reo para desahogar la prueba testimonial que ofreció, y que estimó pertinente para la defensa de sus intereses, contraviniendo con ello la garantía de defensa consagrada por el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos artículos 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como 33, 175, 176, 181, 188, 192, 196 y 331, fracción VI, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco; en la inteligencia de que el referido a quo, para no transgredir la garantía individual en comentario, no debió tener por cumplida la investigación relativa a la localización de los testigos con lo manifestado en el informe contenido en el referido oficio 786/2004, suscrito por ... jefe de grupo de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco, sino que para lograr cabalmente la pretensión de hacer comparecer a los antes señalados, conforme a lo establecido por el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, debió requerir al elemento policiaco para que se valiera de otros medios, tales como investigar en los registros de otras instituciones, como el Registro Público de la Propiedad, por si aquéllos tuvieran inscrito a su nombre algún inmueble; el Ayuntamiento de cada uno de los Municipios que conforman la Zona Metropolitana, por si tuvieran algún negocio; la delegación en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, por si estuvieran registrados como patrones o empleados; el Sistema Intermunicipal de Agua Potable, etcétera, o bien, valerse del directorio telefónico, luego de lo cual, se estaría en aptitud de realizar la citación por medio de un periódico de los de mayor circulación.
Lo anterior, supuesto que atento a lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, es obligación del juzgador el encausar debidamente el procedimiento; más aún que conforme lo dispuesto por el diverso numeral 196 del ordenamiento legal en cita, no puede dejar de examinar, durante la instrucción, a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes, e incluso a los ausentes, sin que ello estorbe la marcha de la instrucción, ni la facultad del Juez para darla por concluida cuando así proceda.
Al respecto, es aplicable, la tesis número III.2o.P.83 P, sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1808, que se transcribe a continuación:
"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CUANDO EL INCULPADO O SU DEFENSOR LAS OFREZCAN A CARGO DE DETERMINADA PERSONA, Y SE IGNORE SU DOMICILIO, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE GIRAR OFICIO A LA POLICÍA PARA QUE LO AVERIGÜE Y DE NO LOGRARLO TENDRÁ QUE INDICAR PORMENORIZADAMENTE LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ PARA SU LOCALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 33 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco establece: ‘Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviese éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.’; la interpretación de tal precepto conduce a estimar que cuando el inculpado o su defensor, durante el proceso, en la etapa de instrucción ofrezcan prueba testimonial, careo o de interrogatorio a cargo de determinada persona cuyo domicilio se ignore, para no dejar en estado de indefensión al oferente, el Juez de la causa debe girar oficio a la policía a efecto de que lo indague y proporcione, con el fin de que aquél pueda ser citado para desahogar la prueba ya admitida; empero, dicha investigación no debe limitarse a comunicar de manera dogmática que no se logró localizar el referido domicilio, puesto que no se cumpliría con lo dispuesto por el numeral transcrito, sino que es necesario que la policía a quien se le encomienda esa diligencia indique los pormenores de los medios que utilizó, por ejemplo, en caso de constituirse en alguna finca a quiénes preguntó, y de no lograr el éxito pretendido, entonces, debe indagar en el Registro Público de la Propiedad, por si el citado tuviera inscrito a su nombre un inmueble; al Ayuntamiento del Municipio correspondiente, por si reportara un negocio; a la Secretaría de Vialidad y Transporte, para el supuesto de que se le hubiere expedido licencia de conducir; al Instituto Federal Electoral; la Comisión Nacional de Electricidad; el Sistema Intermunicipal de Agua Potable; etcétera, inclusive, verificar el directorio telefónico."
A mayor abundamiento, debe señalarse que si la prueba testimonial a cargo de ... fue ofrecida con la finalidad de beneficiar la situación jurídica del inculpado, y si ésta fue legalmente admitida y no se desahogó, por las razones precisadas en el presente estudio, que desde luego no constituyen causas imputables al reo, como tampoco obra desistimiento expreso por parte de éste sobre ese particular, es claro que el elemento de convicción en comentario, una vez admitido, debe necesariamente desahogarse, para con ello no contravenir lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República.
En esas condiciones, es evidente la violación de garantías cometida en detrimento del aquí quejoso, por dictarse una resolución sin el debido acatamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, pues sin justa causa el Juez de instancia al declarar cerrada la instrucción del proceso y ordenar correr traslado con los autos al Ministerio Público para que formulara sus conclusiones, le hizo nugatorio su derecho al procesado para desahogar la prueba testimonial ofrecida y admitida; por ello, para resarcir la violación cometida, se impone concederle al antes mencionado el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que ordene al Juez de la causa la reposición del procedimiento a partir del auto de veintiséis de agosto del año dos mil cuatro, para que previo a declarar cerrado el periodo de la instrucción de la causa, se provea el desahogo de la prueba testimonial a cargo de las personas mencionadas en el presente estudio; en la inteligencia de que para lograr la comparecencia de los multicitados testigos, el Juez deberá requerir a la policía para que realice una investigación completa sobre su paradero, hecho lo anterior, continúe con la secuela procesal por sus instancias legales y dicte el fallo que en derecho corresponda.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que bajo el número 392, aparece publicada en la página doscientos sesenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Cuando se concede el amparo por violaciones a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones V, inciso a), y VI, de la Constitución General de la República, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. Para el efecto precisado en la parte final del tercer considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Martín Ángel Rubio Padilla y Jorge Humberto Benítez Pimienta, siendo ponente el segundo de los nombrados.
