AMPARO DIRECTO 249/90. TADEO VIVEROS AREVALO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoen Síntesis Se Formularon Como Conceptos De Violación
1. Vulneración a las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, e indebida aplicación del número 60 del Código Penal vigente en el Estado, pues no obstante la confesión del sentenciado, no se le redujo la pena impuesta hasta la mitad, al ser delincuente primario y la primera vez que delinquía; con buena conducta, de mínima peligrosidad y tener el carácter de provocado.
2. Infracción a los preceptos 98 y 100 del Código de Procedimientos Penales, pues aun cuando señaló domicilio para recibir notificaciones, nunca le fue notificada la resolución de segunda instancia.
3. Violación al dispositivo 240 del Código Penal, porque al haber respondido únicamente a la agresión del ofendido, es de mínima peligrosidad, debiéndosele considerar responsable del ilícito de lesiones en riña y otorgársele la condena condicional en términos del artículo 76 de ese código.
Son infundados los conceptos de violación, procediendo a estudiarse en primer lugar el segundo de ellos, en razón de método y técnica jurídica, al referirse a la falta de notificación del acto reclamado.
En efecto, a foja 12 vuelta del toca de apelación, existe la notificación de la sentencia de segunda instancia, realizada a las once horas del día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al defensor de oficio designado por el sentenciado, para defenderlo en la causa penal y no se le causó agravio, porque la demanda de garantías promovida en contra de esa determinación fue admitida.
En la especie no se formularon conceptos de violación respecto al ilícito de lesiones y no se advierte deficiencia de la queja a suplir, conforme al artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En cuanto a la responsabilidad del sentenciado en la comisión del ilícito especificado, previsto y sancionado en los artículos 234, 236 y 237 en relación con el 250 del Código Penal, quedó plenamente justificada en términos del numeral 129 del Código de Procedimientos Penales, con la inspección de las lesiones producidas al ofendido en la cabeza, con el machete propiedad del primero y el certificado médico de las mismas, adminiculándose con la confesión del encausado, en el sentido de haberlas efectuado porque la víctima ofendió a su hija y la agarró de las caderas, insultándolo por reclamarle su actitud, corroborándose la agresión, con el dicho del testigo Pedro Solís Segundo, quien los vio cuando estaban peleando y al no estar desvirtuada dicha confesión en autos, ni resultar inverosímil, tiene pleno valor probatorio para acreditar los extremos pretendidos.
Sirve de apoyo el criterio sustentado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 73, consultable a foja 167, Segunda Parte, último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del tenor literal siguiente: "CONFESION, VALOR DE LA.-Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada con otros elementos de convicción.".
En lo relativo a la individualización de la pena, está ajustada a derecho, porque la Sala estimó al sentenciado de una peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera y el artículo 236 del Código Penal vigente en el Estado de México, castiga de dos a cinco años de prisión y multa de diez a trescientos cincuenta días, a quien provoque lesiones que pongan en peligro la vida y se incrementará según el numeral 237 de ese ordenamiento, de uno a dos años, cuando la lesión haya sido producida con arma prohibida, quedando comprendido con tal carácter, el machete que portaba el sentenciado, en términos del artículo 179 fracciones I y IV del código punitivo.
Como se advierte, la autoridad consideró al inconforme de una peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera, imponiéndole dos años cuatro meses de prisión y multa de 25 días del salario mínimo, por el delito de lesiones en riña, la cual es notoriamente tendente a la mínima, de la establecida para ese tipo delictivo, en cuyas condiciones no resulta violatoria de garantías.
También está ajustada a derecho la negativa al otorgamiento de la disminución de la pena a la mitad, en virtud de no satisfacerse en la especie los requisitos establecidos en el artículo 60, párrafo primero en relación con el 76 del Código Penal, al no considerársele de mínima peligrosidad, pues las lesiones infringidas al agraviado pusieron en peligro su vida y ese beneficio, queda además al prudente arbitrio del juzgador, al no constituir una obligación establecida en la ley, en favor del sentenciado.
Consecuentemente, al no resultar violatorio de garantías el acto reclamado, procede negar el amparo solicitado.