AMPARO DIRECTO 2626/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2626/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación expresados por la quejosa son infundados por una parte y fundados en otra, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En principio, debe decirse que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías previstas en el artículo 14 constitucional, en virtud de que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del referido artículo constitucional, que son aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En efecto, del análisis de las constancias del proceso penal instaurado contra la quejosa se desprende que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, se respetó su garantía de audiencia, ya que incluso, desde la fase de averiguación previa, antes de rendir su declaración ministerial, se hicieron de su conocimiento los derechos que en su favor establece el apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, de conformidad con lo que dispone al efecto el numeral 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; habiendo nombrado como persona de su confianza a ... quien la asistió al rendir su declaración ministerial, en donde negó la imputación que obra en su contra y se reservó su derecho a declarar (foja 93); una vez que se ejerció la acción penal se radicó la consignación sin detenido y el trece de febrero de dos mil seis se libró orden de presentación para que compareciera al juzgado a rendir su declaración preparatoria (fojas 130 a 143); misma que tuvo verificativo el veintiocho de febrero de dos mil seis, previamente a rendir ésta, se le hicieron nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el artículo 20 constitucional, apartado A, en términos de lo establecido en el ordinal 290 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, habiendo nombrado para que lo asistiera en su defensa al de oficio, quien aceptó y protestó el cargo conferido, suscribiendo la diligencia respectiva en la que ratificó su declaración ministerial y se reservó su derecho a declarar (fojas 153 vuelta a 155); así, dentro del plazo constitucional, el uno de marzo del mencionado año, se le dictó auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo (fojas 156 a 169); en el periodo de instrucción su defensor ofreció en su favor, mediante escrito de tres de marzo de dos mil seis (foja 180), las siguientes pruebas: las ampliaciones de declaración de los policías remitentes ... de los testigos ... del denunciante ... y de la quejosa ... así como la presuncional; probanzas que se desahogaron en su mayoría a excepción de la ampliación de declaración del policía remitente ... de la cual se desistió la parte oferente de la prueba; así también se celebraron los careos entre los testigos de cargo ... se recabaron los informes de antecedentes penales y su estudio de personalidad; mediante diligencia de veintiuno de abril de dos mil seis (fojas 233 a 242) se declaró cerrada la instrucción y previa acusación de la representación social y conclusiones de la defensa se dictó sentencia en su contra el veintiocho de abril siguiente, por el delito por el cual se le dictó formal prisión (fojas 244 a 277); inconforme con la anterior sentencia la ahora quejosa interpuso recurso de apelación que correspondió sustanciar a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; contra lo decidido en segunda instancia, promovió el juicio de amparo directo en que se actúa.

Además, la sentencia reclamada satisface las formalidades que debe contener, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal que, en la parte que interesa, establece: