V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos
Cierto, en la sentencia reclamada se expresó: la fecha y el lugar de su pronunciamiento, el nombre y apellidos de la acusada, así como sus datos generales, un resumen de los hechos conducentes a los puntos resolutivos, las consideraciones y fundamentos legales aplicables al caso, la condenación de la quejosa y los puntos resolutivos; por lo anterior, la sentencia reclamada no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas; consecuentemente, tampoco se transgredieron las garantías previstas en el artículo 20 constitucional.
Resulta aplicable la tesis con registro IUS número 217,539, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 263, Tomo XI, enero de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad."
También debe estimarse infundado lo alegado por la peticionaria del amparo, en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías del artículo 16 constitucional, ya que del análisis de la resolución reclamada se desprende que deriva del debido proceso legal en que se planteó un conflicto o una litis entre las partes, en el cual la representación social estableció sus pretensiones acusatorias, apoyándose en el derecho punitivo del Estado; la procesada lo objetó mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación y motivación de la sentencia, el análisis exhaustivo de los puntos que integraron la litis, exponiéndose los razonamientos que condujeron a las normas aplicadas; en la segunda instancia se analizaron los agravios expresados por la defensa; y, finalmente se dictó sentencia, en la que la Sala ad quem analizó las constancias de autos, expresando los razonamientos lógico jurídicos que la condujeron a adecuar los hechos a las normas aplicadas.
Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, que a la letra dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Así también, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la responsable valoró correctamente los medios de prueba que se ofrecieron y desahogaron durante el proceso, pues apreció en conciencia el valor de todas las presunciones existentes en contra del mismo, hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de convicción aportados al proceso y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad histórica y la buscada, evidenciándose, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, que se realizó un análisis racional y lógico de ellas sin alterarlas; asimismo, una vez analizados los elementos de convicción, se aprecia que se cumplieron las reglas fundamentales de la prueba circunstancial, al haberse probado los hechos de los cuales derivan las presunciones y que existe un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 268, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 150, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probadas y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Así como la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en la página 222, Tomo VII, abril de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"PRUEBAS CIRCUNSTANCIAL Y DIRECTA, DIFERENCIAS ENTRE LAS. La prueba circunstancial es diversa de la directa, pues en tanto que en ésta deben satisfacerse los diversos requisitos que fija la ley, para que merezca la eficacia demostrativa; en la prueba circunstancial el juzgador debe calificar hechos de distintas fuentes, que valorados sin infringir las leyes de la lógica y la razón, conduzcan a establecer la verdad que se busca conforme a un proceso ordinario y natural de las cosas, que no lleve a suponer que otra persona distinta del enjuiciado fue quien realizó el hecho criminoso. Por esas razones, la responsable no podía analizar y razonar las pruebas directas como indicios, sino únicamente estudiar si en ellas se reunieron los requisitos que la propia ley establece para su estimación."
Lo anterior es así, toda vez que del análisis de la resolución reclamada y de las constancias de autos se desprende que la Sala ad quem respetó los principios reguladores de la valoración de la prueba, ya que en ningún momento contravino lo señalado en los artículos 250, 253, 254, 255, 261 y 286, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues con base en la valoración que realizó tanto en forma individual como en su conjunto y con fundamento, además, en los artículos 122 y 124, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tuvo por acreditado el delito de robo, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; con apoyo en los siguientes medios de convicción: declaración del testigo ... (fojas 30 a 35 y 229 a 230), de la testigo ... (fojas 37 a 41 y 230 vuelta a 231 vuelta), del policía remitente ... (fojas 15 a 21 y 231 vuelta a 232), del policía ... (fojas 24 a 27) y del representante legal de la empresa ofendida ... (fojas 43 a 46 y 229); medios de convicción que les otorgó valor de indicio, por reunir los requisitos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal; documental pública consistente en el testimonio notarial ... de veintitrés de enero de dos mil seis, pasado ante la fe del notario público ... en el que la empresa ofendida le otorga poder general para pleitos y cobranzas (fojas 55 a 74), a la que le concedió valor probatorio en términos del artículo 250 del código adjetivo de la materia y fuero; fe de objetos (foja 79), probanza que fue valorada en términos del ordinal 286 del referido código procedimental; inspección ministerial practicada el doce de diciembre de dos mil cinco (fojas 83 a 85), que se valoró en términos del artículo 253 del ordenamiento antes mencionado; y el dictamen en materia de valuación, emitido el doce de diciembre de dos mil cinco, por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (fojas 105 a 107), al que se le otorgó el valor convictivo que prevé el numeral 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
De lo que se desprende que se trata de una conducta voluntaria, una actividad con resultado relevante para el derecho penal y violación a una norma prohibitiva, en el caso una conducta de acción, consistente en que el doce de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, en el interior de la empresa ... ubicada en la calle de ... número ... esquina con ... de la colonia ... delegación ... cuando la activo se encontraba en el área de perfumería, tomó de la góndola de cosméticos, sin derecho ni consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley y con ánimo de dominio, dos rímeles marca Almay y un delineador de labios marca Revlon, los metió en el interior de su bolso de mano y se dirigió al baño de mujeres, en donde le quitó a un rimel el cartón blister, luego se dirigió a la salida de la tienda, afuera de la misma la abordó un empleado de la tienda quien le preguntó si no se le había olvidado pagar los cosméticos que había tomado, a lo que le respondió que no había tomado nada, pero a insistencia del empleado entraron nuevamente a la tienda y en el mostrador del área de perfumería se revisó la bolsa en cuyo interior le encontraron: un delineador de labios marca Revlon, cerrado y con la etiqueta de ... un rimel marca Almay, cerrado con la etiqueta de ... y otro rimel marca Almay, usado, así como un blister con la etiqueta de ... al interrogarla respecto de esa mercancía comentó que la había comprado un día anterior y que tenía las notas, sin que pudiera demostrarlo, por lo que la pusieron a disposición de la autoridad correspondiente; conducta con la cual lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal que lo es el patrimonio, en este caso, de la empresa ofendida ...
Como consecuencia de la conducta desplegada por la sujeto activo se produjo un resultado material, es decir, un cambio en el mundo exterior, perceptible mediante los sentidos, lo cual se tradujo en la disminución al patrimonio de la empresa pasivo, toda vez que de constancias de autos se desprende que salieron de la esfera de su disponibilidad los objetos materia del apoderamiento; por lo que se acreditó el nexo causal entre la conducta realizada por la activo que consiste en el apoderamiento de dos rímeles marca Almay y un delineador de labios marca Revlon, que son el objeto material; ya que de no haber realizado dicha conducta no se hubiera ocasionado el detrimento patrimonial.
De igual forma, la Sala ad quem correctamente tuvo por acreditados los elementos normativos consistentes en las expresiones que conforman el tipo penal consistentes en: cosa, por ser objetos tangibles; ajenos, pues quedó demostrado que son propiedad de la persona moral ... muebles, porque son susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro; sin consentimiento, que en este caso resulta ser la empresa antes señalada. Por lo que respecta al elemento subjetivo específico consistente en el ánimo de dominio, se advierte que la ahora quejosa llevó a cabo la conducta con el fin de ingresar a su patrimonio los objetos mencionados, con el claro propósito de disfrutar y disponer de ellos como si fuera la dueña.
Así, en cuanto al juicio de tipicidad, se tomaron en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos, la naturaleza y eficacia de las pruebas, y especialmente el enlace lógico y natural entre ellas, concluyéndose que se encuentran satisfechos los extremos de la norma prohibitiva que contiene el artículo 220, párrafo primero, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Respecto de la antijuridicidad, se estimó demostrada al haberse acreditado previamente la existencia de una conducta típica, indicio de antijuridicidad, entendida como la relación de contradicción existente entre la conducta desplegada por la activo y el ordenamiento legal, sin que las acciones se encontraran amparadas por alguna norma de carácter permisivo, esto es, sin que existiera una causa de justificación o licitud, como un aspecto negativo de la antijuridicidad, que en el presente caso, el actuar de la agente activo del delito no estaba amparado por un estado de necesidad justificante, ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, por lo que al no operar en su actuar ninguna norma permisiva, consecuentemente se está ante un injusto penal, acreditándose de esta forma la antijuridicidad.
Con relación a la plena responsabilidad penal de la promovente del amparo en la comisión del delito de robo, se considera legal el proceder de la Sala ad quem, al tenerla por acreditada de conformidad con lo establecido por los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en términos de los ordinales 15 (acción), 17, fracción I (delito instantáneo), 18, párrafos primero y segundo (dolo) y 22, fracción I (autor material), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues de los medios de prueba existentes quedó demostrado el actuar doloso de la peticionaria de garantías y además que no existe acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito de las previstas en el artículo 29 de la ley sustantiva penal para el Distrito Federal.
Cierto, como adecuadamente lo estimó la ad quem, del conjunto probatorio se desprende que la sujeto activo conocía los elementos del hecho típico, al ser del conocimiento común que es contrario a la ley, apoderarse de bienes muebles ajenos, con ánimo de dominio y sin derecho ni consentimiento de quien puede otorgarlo conforme a la ley; sin embargo, la quejosa quiso la concreción de los elementos objetivos del referido tipo penal, por lo que se actualizan los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el dolo, como lo establece el artículo 18, párrafo primero, del código sustantivo en vigor.
Además, la responsable estimó que ... es un sujeto imputable, ya que al momento de ocurrir los hechos tenía más de dieciocho años, y no existe constancia de que padeciera trastorno o enfermedad mental o desarrollo intelectual retardado que le impidiera conocer el carácter ilícito de su hecho, y que de las constancias de autos se observa que estaba en posibilidad de comprender el carácter antijurídico de su actuar y debía conducirse acorde con esa comprensión; de igual forma es acertado que tenía conciencia de la antijuridicidad, ya que resulta evidente para todo individuo el deber de no apoderarse de objetos que no le pertenezcan sin la autorización de su propietario; de ahí que cuando la activo cometió el hecho que se le atribuye no actuó bajo la equívoca creencia de que su comportamiento era lícito, es decir, bajo la influencia de error esencial e invencible de prohibición en razón del cual considere justificado su proceder, sino que lo hizo con cabal conciencia de lo antijurídico de su conducta; así también, tomando en cuenta las circunstancias en que se realizó la acción, se estima correcto que la quejosa pudo conducirse de manera distinta a como lo hizo, mostrando un comportamiento conforme a derecho, actualizando así la exigibilidad de otra conducta.
Así, como lo consideró la Sala ad quem, la plena responsabilidad penal de la ahora promovente del juicio de amparo en la comisión del ilícito en estudio quedó demostrada fehacientemente, pues del conjunto probatorio se desprende que el doce de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, en el interior de la empresa ... ubicada en la calle de ... número ... esquina con ... de la colonia ... delegación ... cuando la activo se encontraba en el área de perfumería tomó de la góndola de cosméticos, sin derecho ni consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley y con ánimo de dominio, dos rímeles marca Almay y un delineador de labios marca Revlon, los metió en el interior de su bolso de mano y se dirigió al baño, en donde a uno de ellos le quitó el cartón blister, luego se dirigió a la salida de la tienda en donde afuera la abordó un empleado de la tienda quien le preguntó si no se le había olvidado pagar los cosméticos que había tomado, al responderle que no había tomado nada, de nueva cuenta entraron a la tienda y en el mostrador del área de perfumería le revisaron su bolsa en cuyo interior le encontraron: un delineador de labios marca Revlon, cerrado y con la etiqueta de ... un rimel marca Almay, cerrado con la etiqueta de ... y otro rimel marca Almay, usado; al interrogarla respecto de esa mercancía comentó que la había comprado un día anterior y que tenía las notas, sin que pudiera mostrarlas, por lo que la pusieron a disposición de la autoridad correspondiente.
Por tanto, fue correcto que la autoridad responsable no tomara en consideración la negativa de la quejosa, quien argumentó que el día y hora de los hechos se encontraba afuera de la empresa ofendida ... cuando se le acercó un sujeto y le pidió que le mostrara su bolsa, al preguntarle por qué le dijo que había tomado algo, le contestó que no, que únicamente acudió al restaurante para desayunar, pero como estaba muy lleno le habló por teléfono a su novio para que lo hicieran en ... pero el sujeto se puso agresivo, le arrebató la bolsa y la registró sin encontrar nada, pero le insistió que una persona que trabajaba en ... la había visto, que no se pusiera pesada; por lo cual decidieron entrar a la tienda donde le dijo pasara al baño, ahí llegó una señorita que jamás había visto, revisaron el baño pero no encontraron nada, luego el sujeto la amenazó que la iba llevar detenida, por lo que se comunicó con su mamá para decirle lo que pasaba, en eso el sujeto puso en el mostrador tres cosas, un delineador y dos rimel, y le quitó la envoltura a uno; posteriormente llegaron los policías y la trasladaron.
Sin embargo, acertadamente estimó que en autos no obran pruebas con las cuales se acredite su dicho, por el contrario, en contra de la postura de la peticionaria del amparo obran diversas probanzas con las que queda demostrada la conducta que se le atribuye, tal y como se señalara más adelante, aun cuando niega los hechos.
Es aplicable al caso la jurisprudencia número 492, visible en la página trescientos setenta y seis, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."
Ahora bien, en relación al concepto de violación consistente en que el testigo ... no expone de manera concreta y precisa de dónde sacó los supuestos cosméticos a la quejosa, primero dice que él le sacó el blister, luego señala que la empleada ... fue quien lo sacó del baño; además no explica qué es un blister o para qué sirve.
Es infundado, ya que el referido testigo fue claro en señalar que en el mostrador del área de perfumería de la referida tienda fue revisada la quejosa sacando todas las pertenencias, dentro de ellas, los siguientes cosméticos: 1. Delineador de labios marca Revlon, cerrado y con la etiqueta de ... con un valor de ciento veintiocho pesos; 2. Un rimel marca Almay cerrado con un valor de setenta y cinco pesos; y, 3. Un rimel marca Almay, el cual se apreció abierto y usado; así como un blister con valor de setenta y cinco pesos; no obstante tal manifestación, posteriormente agregó que una vez que la activo salió del interior de los baños, entró la empleada de ... de nombre ... y sacó el blister o cartón perteneciente al rimel de la marca Almay, con la etiqueta de ... con un valor de setenta y cinco pesos; de ahí que es clara la forma en que el testigo señala cómo sacó la quejosa las cosas que llevaba en la bolsa; además, el referido testigo se refiere al blister como al cartón de rimel objeto del apoderamiento.
El argumento consistente en que el testigo ... dijo que observó a la quejosa en el área de perfumería, aproximadamente a ocho metros de distancia, cuando no es común que a esa distancia haya observado el tipo de productos y la marca de los mismos, ya que son pequeños; y que al proporcionar las características de la bolsa dijo que era de color oscuro o café fuerte, al parecer de piel, de asa de aproximadamente treinta o cuarenta centímetros; de ahí que cómo pudo percatarse de los productos que se apoderó y la marca de éstos y no pudo observar las características de la bolsa.
Es infundado, pues aun cuando en su declaración ministerial se hizo mención de las marcas de los cosméticos, ello obedece a la forma de redactar las diligencias, tan es así que en su ampliación de declaración únicamente mencionó que la ahora quejosa había tomado "unos cosméticos", sin que se precisaran marcas; asimismo, no pasa por inadvertido que respecto de la bolsa de mano indicó que era de color obscuro o café fuerte al parecer de piel, de aproximadamente treinta por cuarenta centímetros, tenía asa de aproximadamente treinta y cinco centímetros; sin embargo, tal declaración puede atender a que no prestó importancia a la bolsa que portaba la peticionaria del amparo, sino que centró su atención en la conducta que en ese momento desplegaba, consistente en el apoderamiento de los cosméticos; debido a lo cual no precisó las características de la bolsa.
Respecto del argumento relativo a que el testigo ... dijo que después de que ... salió del baño, le informó que la activo estaba en el privado, luego se percató que volvió a entrar al baño; posteriormente, su jefe de seguridad le indicó que esperara a la quejosa en la salida de la tienda por la calle ... y le informara por radio si se pagaban los cosméticos o no; lo que no dijo en su primera declaración.
Debe señalarse que aun cuando del contenido de la declaración ministerial del referido testigo no se advierte que haya manifestado los aspectos antes precisados que refirió en su ampliación de declaración; sin embargo, eso no origina contradicción alguna, por el contrario, se advierte la relación que existe en sus declaraciones, ya que inicialmente señaló que esperó a la activo en la entrada de la tienda en la calle de ... lo que indudablemente se vincula con lo que expuso en su ampliación, no obstante que ahí agregó que ello fue por indicaciones de su jefe de seguridad; además, no pasa por desapercibido que la naturaleza jurídica de la ampliación de declaración es precisamente para que los testigos aporten más datos o detalles en relación a los hechos sujetos a estudio, como aconteció en la especie.
El concepto de violación consistente en que ... en su ampliación de declaración dijo que al momento de la revisión de la bolsa que portaba la quejosa le solicitó la vaciara, pero ella se negó por primera vez, y al volverla a invitar a que lo hiciera, ella misma fue la que la vació, sin que recordara quien más se encontraba presente en ese momento; cuando ante el Ministerio Público manifestó que la quejosa desde un principio le dijo que no tenía ningún inconveniente que fuera revisada su bolsa.
Es infundado, pues aun cuando de las declaraciones del referido testigo se advierte esa contradicción; sin embargo, se trata de cuestiones meramente accidentales, respecto de un hecho que se dio con posterioridad al apoderamiento de los cosméticos materia de la litis; por lo que no son suficientes para restarle valor probatorio.
Los conceptos de violación consistente en que ... no fue testigo presencial de los hechos; además, no sabía qué productos tomó la quejosa, ni el número, ni el tipo, ni la marca, porque no se lo informó ...
Es infundado, pues aun cuando de las declaraciones del testigo ... se advierte que efectivamente no le señaló a ... las características de los objetos que había tomado la peticionaria del amparo; no obstante ello, sí fue claro en señalarle que entrara al baño y sin molestar a la quejosa observara qué estaba haciendo, ya que había tomado unos cosméticos; lo que fue suficiente para que la testigo se enterara de los hechos.
Por cuanto hace a que la testigo no refiere que al salir del baño le haya informado lo que observó a ... sino que le informó al personal de seguridad, mismo que le pidió que una vez que la quejosa saliera del baño se metiera a revisar si la activo había dejado algo; lo que no mencionó el testigo ...
Es infundado, ya que por un lado no existe contradicción en las declaraciones de los referidos testigos, dado que la ofendida fue clara en señalar ante el Ministerio Público que el día y hora de los hechos se le acercó un empleado de seguridad de nombre ... solicitándole si podía ver en el baño de las mujeres, ya que una persona del sexo femenino, la cual vestía de pantalón de mezclilla y suéter color negro, había tomado productos del área de góndolas de cosméticos, de ahí que se metió al baño para observar a esa persona, quien se encontraba en el privado del baño, por lo que salió y le informó al personal de seguridad, mismo que le pidió que una vez que saliera esa persona del baño, de nueva cuenta se metiera para revisar si no había dejado nada en el interior y al hacerlo encontró en el bote de basura un cartón blister, perteneciente a un rimel marca Almay con etiqueta de la tienda ... con un valor de setenta y cinco pesos, acto seguido se lo entregó al encargado de seguridad de nombre ... por otra parte, si este último no señaló en su declaración ministerial que le haya dado indicaciones a la referida testigo; sin embargo, en su declaración ministerial manifestó su deseo de agregar que cuando la quejosa salió del baño, la empleada de ... entró al baño y sacó el blister o cartón perteneciente al rimel de la marca Almay con la etiqueta de ... con valor de setenta y cinco pesos; de ahí que lejos de existir contradicción en el dicho de los testigos en ese aspecto, existe relación entre los mismos.
En lo relativo a que ... manifestó que ... fue quien encontró en el interior del bote de basura un cartón blister perteneciente a un rimel marca Almay con etiqueta de la tienda ... con valor de setenta y cinco pesos, el cual le entregó a él; en tanto que la testigo ... dijo que el blister se lo entregó a su jefe de vigilancia y no a ... además, los dos únicamente cruzaron palabras cuando aquél le pidió que entrara al baño a checar a la quejosa.
Tales contradicciones de ninguna manera demeritan el valor probatorio que la Sala ad quem otorgó a sus declaraciones, máxime que se trata de un aspecto meramente accidental, consistente en identificar a la persona a quien la testigo ... le entregó el blister que encontró en el cesto de basura del baño donde se había metido la ahora impetrante del amparo; sin embargo, es de tomarse en consideración que son coincidentes en señalar que la testigo encontró en el bote de basura del baño el blister correspondiente a un rimel que había tomado la quejosa.
Por lo que hace a que la testigo ... se conduce con mendacidad ya que nunca presenció los hechos, tan es así que ... dijo que no se percató dónde estaba su compañera ... al momento en que aseguró a la quejosa.
Es infundado, pues la sola expresión del testigo ... no es suficiente para determinar que ... en realidad no presenció el evento delictivo a estudio, pues si bien no estuvo presente en el momento en que la activo se apoderó de los objetos materia de la litis; sin embargo, sí presenció cuando la quejosa estaba dentro del baño, así como cuando salió del mismo, que fue el momento en que ella entró y localizó en el cesto de basura un blister de un rimel que entregó al jefe de seguridad.
Que la testigo ... señaló en su ampliación de declaración que estuvo la primera vez en el baño aproximadamente diez segundos, cuando el testigo ... dijo que ella permaneció dos o tres minutos; lo que deviene en contrariedad.
Es infundado, puesto que dicha contradicción es una cuestión meramente accidental en cuanto al tiempo que permaneció la quejosa en el interior del baño; sin embargo, los referidos testigos fueron coincidentes en señalar que la peticionaria del amparo sí estuvo dentro del baño, luego salió y se dirigió a la salida de la tienda donde fue detenida; de ahí que esa circunstancia no es suficiente para restarle valor probatorio a sus declaraciones.
En relación a que la testigo ... no precisó en dónde encontró el blister, es decir, en qué lugar del baño, es infundado, toda vez que de su declaración ministerial de doce de diciembre de dos mil cinco se advierte que precisó que el referido blister lo localizó en el interior del bote de basura del baño y lo entregó al encargado de seguridad.
Que la testigo no mencionó haber visto la bolsa de la quejosa, menos proporcionó características de la misma y que al entregar el blister al jefe de seguridad dijo que se fue a su departamento de dulces, de ahí que ya no supo más de los hechos.
Debe mencionarse que si la testigo no manifestó que haya visto la bolsa de la quejosa y que por eso no proporcionó las características de la misma no le resta valor probatorio a sus deposados, en razón de que de los mismos se advierte que observó el momento en que la activo se encontraba dentro del baño, después de haberse apoderado de los cosméticos, y una vez que aquélla salió se metió al baño en donde encontró el blister perteneciente a un rimel propiedad de la tienda; así también, observó a una distancia de dos metros el momento en que se revisaba la bolsa de la activo; aspectos que son suficientes para tomar en consideración las declaraciones de la testigo, aun cuando no mencionó la bolsa que llevaba la quejosa.
Que existe contradicción en el dicho de los testigos, ya que ... señala que se le encontraron a la quejosa dos rímeles y un labial, cuando el testigo ... refiere que fueron dos rímeles y un delineador labial; y no es lo mismo un labial que un delineador labial.
Es infundado, ya que no existen contradicciones en ese sentido, puesto que ... manifestó ante el Juez instructor que la quejosa había tomado un "labial"; sin embargo, al emitir su declaración ante el Ministerio Público se refirió a un "delineador de labios"; lo cual coincide con el dicho de ... quien ante el Ministerio Público también hizo mención de un "delineador labial"; por lo que es inconcuso que se refieren al mismo cosmético.
Que la testigo ... afirmó que cuando presenció la revisión de la bolsa los productos tenían las etiquetas de ... lo cual es falso, pues siempre se manejó que uno de los productos (un rimel) ya no contaba con la envoltura o el blister, mismo que la testigo encontró en el baño.
Es infundado, pues con independencia de que la testigo se cerciorara correctamente si todos los productos tenían la etiqueta de la empresa ... lo cierto es que tanto ella como el testigo ... fueron coincidentes en señalar que los productos materia de la litis se encontraban dentro de la bolsa que portaba la quejosa, sin que previamente haya pagado el importe de los mismos; por lo que no es procedente restarle valor probatorio a sus declaraciones por el hecho de que existe confusión de si todos los productos tenían etiquetas de ...
En cuanto a que la testigo ... dijo que la revisión de la bolsa de la quejosa se llevó a cabo en la góndola de la perfumería, en tanto que el testigo ... aseveró que se realizó en el mostrador del área de perfumería, y no es lo mismo góndola que mostrador.
Debe señalarse que aun cuando existe discrepancia en cuanto al término que utilizan del lugar en donde se revisó la bolsa de la peticionaria del amparo; sin embargo, señalaron que fue en el área de perfumería, sin que sea trascendente el lugar exacto donde tuvo verificativo la revisión, pues lo cierto es que al revisarla se encontraron en su interior los cosméticos a que se ha hecho referencia.
El señalamiento de que el testigo ... nunca declaró que alguna otra persona haya revisado la bolsa, pues en sus dos declaraciones manifestó que él la revisó; cuando la testigo ... dijo en su deposado ministerial que no presenció la revisión, pero al ampliar su declaración señaló que sí presenció tal acto, que la bolsa fue revisada por el jefe de seguridad ...
Es infundado, ya que la declaración de ... no se contrapone con la de ... pues el primero señala que en el momento en que se revisaba la bolsa de la quejosa no recordó quien más se encontraba y no se percató dónde estaba en ese instante su compañera ... debido a que estaba muy ocupado revisando la bolsa; y la testigo dijo que cuando se practicaba la revisión se encontraba aproximadamente a dos metros de ese lugar; de ahí que es verosímil que por la mecánica de los hechos ... no se haya percatado de su presencia; así también, si en su ampliación de declaración la testigo dijo que la revisión de la bolsa la realizó el jefe de seguridad y su nombre es ... ello de ninguna manera le resta valor probatorio, pues sus declaraciones deben analizarse en conjunto; de ahí que si en su deposado ministerial adujo que quien revisó la bolsa fue el jefe de seguridad ... es inconcuso que dicho testigo fue quien practicó la revisión, con independencia de que en ampliación haya manifestado ...
El motivo de inconformidad que estriba en que existe contradicción en las declaraciones de los testigos, ya que ... se enteró de que la mercancía fue sustraída debido a que se encontraba en el departamento de dulces y el de los productos sustraídos se ubica enfrente de ella; cuando el testigo ... manifestó que en el momento de los hechos ella se encontraba entre las áreas de sonido y juguetería, que fue cuando le pidió ayuda para que acudiera al baño de las mujeres.
Es infundado, en razón de que del contenido de las declaraciones de los referidos testigos se advierte que son acordes en señalar que cuando la activo se metió al baño de las mujeres ... se encontraba en el departamento de dulcería y juguetería; que ahí fue donde ... le indicó que entrara al baño y sin molestar a la quejosa se fijara qué hacía; de ahí que no existe contradicción del lugar donde estaba la testigo.
El concepto de violación consistente en que los policías remitentes ... no aportan pruebas en contra de la quejosa, pues manifiestan que no les constan los hechos, además, jamás señalaron ni precisaron qué persona o personas les hizo entrega de los productos que se dicen robados, quién portaba los mismos al momento de su intervención, no mencionan en qué lugar ni cómo aseguraron a la quejosa; aunado que al describir los objetos señalaron un delineador de labios marca Revlon Colorstay, detalle que los testigos de cargo no señalaron.
Es infundado, toda vez que fue correcto que la ad quem tomara en consideración y les otorgara valor probatorio a las declaración de los policías preventivos ... pues de su contenido se advierte que son coincidentes en señalar la manera de cómo se percataron de los hechos; circunstancias que tuvieron conocimiento por el desempeño de sus funciones, al manifestar que el día y hora del evento ilícito circulaban por la calle de ... esquina con la calle ... cuando una persona del sexo masculino solicitó su apoyo, les manifestó que era empleado de seguridad interna de la tienda ... y una persona de nombre ... había sustraído cosméticos del interior de la tienda sin pagarlos; por lo que pusieron a disposición tanto los objetos como a la antes mencionada y aun cuando no señalaron los aspectos a que se refiere la quejosa, sin embargo, la Sala ad quem acertadamente les otorgó valor de indicio y que al ser adminiculados con los demás elementos de convicción adquieren valor preponderante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 257, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en las páginas ciento ochenta y ocho, y ciento ochenta y nueve, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.-Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
El motivo de inconformidad que estriba en que no coinciden las características de los objetos que se asentaron en la fe ministerial, con la descripción que de los mismos hacen los testigos de cargo y los policías remitentes, ya que no proporcionaron la cantidad ni el color de los productos, por lo que no se les debe otorgar valor probatorio.
Es infundado, pues el hecho de que no coincidan las descripciones que de los productos realizaron los testigos, así como los policías remitentes, esencialmente que estos últimos no proporcionaron la cantidad ni el color de los productos; sin embargo, ello se debe a que atendieron a diferente criterio para describirlos, pues no estaban obligados a seguir determinados lineamientos para hacerlo; además, la referida incongruencia en la descripción no exonera a la ahora quejosa de la responsabilidad penal que se le atribuye, toda vez que se trata de una contradicción meramente accidental que no trasciende al fondo del asunto.
El argumento consistente en que en el caso se está ante la presencia de un testigo singular porque a ... no le constan los hechos, que además se trata de un testigo de oídas, es infundado, toda vez que si bien es cierto que dicha testigo no presenció el momento en que la ahora quejosa se apoderó de los cosméticos materia de la litis; sin embargo, no menos cierto lo es que sí se percató del momento en que la activo estaba en el interior del baño de mujeres de la empresa y cuando salió, la testigo entró al baño donde encontró en el interior del bote de basura el blister o cartón de uno de los productos objeto de apoderamiento, además, le consta cuando revisaban la bolsa de la quejosa y le encontraron los productos de la empresa que se había apoderado sin realizar el pago correspondiente; de ahí que si no se percató del momento en que se realizó el apoderamiento, en cambio presenció los acontecimientos que se dieron con posterioridad a éste, lo que se estima suficiente para otorgarle valor probatorio a su declaración.
De lo antes expuesto se advierte, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, que en autos no existe insuficiencia de pruebas, sino que existen pruebas suficientes como son la declaración del testigo ... de los policías aprehensores ... del representante legal de la empresa ofendida ... la fe ministerial de los objetos y la inspección ministerial; mismas que fueron tomadas en consideración en forma lógica y jurídica, y que en su conjunto hacen prueba plena para acreditar la existencia del delito de robo, así como la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del mismo, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 276, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página 201, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la Sala ad quem omitió considerar que en el caso se actualiza lo dispuesto por el artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el cual establece: "No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220, en cualquiera de las modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primodelincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión."
Sobre la norma transcrita, este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ha establecido el criterio I.6o.P.69 P, contenido en la página mil setecientos sesenta y uno, Tomo XX, septiembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"-El artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal contiene la figura de la excusa absolutoria, en la cual, no obstante que se dé una conducta típica, antijurídica y culpable, el legislador ha considerado innecesario que se imponga sanción alguna al sujeto activo; así, el precepto citado establece específicamente los ilícitos en que se puede actualizar dicha figura, entre otros, el delito de robo previsto en el artículo 220 del mismo ordenamiento, siempre y cuando: a) no se hubiese cometido con violencia física, moral o por personas armadas; b) que no intervengan dos o más personas en su comisión; y, c) que no medie en la comisión del ilícito, privación de la libertad o extorsión; ahora bien, los requisitos para la procedencia de la excusa absolutoria, son: que se restituya el objeto del delito, que se satisfagan los daños y perjuicios, y si no es posible la restitución, cubrir el valor del objeto, además de los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejerza acción penal. De lo anterior se desprende que si el sujeto activo en el delito de robo restituye de forma espontánea el objeto del delito con posterioridad a su comisión y antes del ejercicio de la acción penal, además no existen daños y perjuicios que cuantificar, ni hubo violencia física o moral, ni participaron más de dos sujetos en su comisión, ni medió la privación de la libertad o extorsión, procede configurar la excusa absolutoria aun subsistiendo una conducta típica, antijurídica y culpable."
De lo anterior se desprende que el artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece una excusa absolutoria, esto es, en estos casos el legislador ha considerado conveniente que no se imponga una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable.
Al respecto resulta aplicable, en lo esencial, el criterio jurisprudencial sustentado por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, página 408, que dice: "EXCULPANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL (LEGISLACIÓN DE DURANGO).-El Código de la materia comprende, define y detalla aquellos actos que constituyen infracciones penales y, a la vez, sanciona con las penas que estatuye, pero, en los casos que prevé exonera de responsabilidad al sujeto activo de esa infracción, colocándolo en las situaciones de haber obrado en causas, ya de imputabilidad, o de justificación, o bien por concurrir en su favor una excusa absolutoria, y en las cuales los declara exentos de responsabilidad, según el capítulo IV, título primero, libro primero del citado cuerpo de leyes; en consecuencia, una cosa es el delito en sí mismo considerado, y otra muy distinta la exoneración de la responsabilidad en la persona del que lo cometió, y por lo tanto es un error establecer que la comprobación de alguna de esas causas trae consigo la inexistencia del delito."
Siendo aplicable al caso también la tesis jurisprudencial número P./J. 11/2002, visible a fojas 592, del Tomo XV, febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS.-Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando se configure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casos específicos; en tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizan por impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentes la conducta tipificada en la ley no es incriminable, pero no sancionable, consecuentemente no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad."
En el caso particular se considera que debe actualizarse la excusa absolutoria establecida en el artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que del análisis de las constancias del proceso penal instaurado en contra de la quejosa se desprende lo siguiente:
a) El valor de lo robado no excede de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la época de los hechos, que era de cuarenta y seis pesos con ochenta centavos, toda vez que según el dictamen pericial en materia de valuación, al que la Sala responsable otorgó valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el valor de los objetos materia del ilícito es de doscientos diez pesos.
b) Los objetos del delito fueron restituidos por la quejosa, según se desprende de lo manifestado por el denunciante ... al señalar, en lo conducente, que una vez que la ahora quejosa ... se apoderó dentro de la tienda de ... de dos rímeles marca Almay, así como un delineador de labios marca Revlon, luego se dirigió a la salida por la calle ... en donde la abordó el referido testigo, quien le preguntó si no se le había olvidado pagar los cosméticos, por lo que de nueva cuenta regresaron a la tienda y en el área de perfumería fue revisada, sacando todas sus pertenencias, dentro de ellas a los referidos cosméticos, de los cuales dijo los había comprado un día antes y que tenía las notas, sin que lo acreditara, por lo que solicitaron el auxilio de la policía; lo que se adminicula con el dicho de la testigo ... quien, en lo que interesa, señaló que se percató del momento en que la activo estaba en el interior del baño de mujeres de la empresa; cuando salió entró al baño en donde encontró en el interior del bote de basura el blister o cartón de uno de los productos objeto de apoderamiento, además, le consta que cuando revisaban la bolsa de la quejosa le encontraron los productos de la empresa que se había apoderado sin realizar el pago correspondiente.
De lo que se advierte que los bienes muebles objeto del delito se recuperaron y restituyeron a la empresa ofendida ... según constancia visible a fojas 46 de la causa penal ... todo ello antes de que la representación social ejerciera la acción penal y, además, en la sentencia reclamada, si bien se condenó a la quejosa a la reparación del daño, dicho concepto se tuvo por satisfecho e igualmente se absolvió de la reparación del daño moral, por no existir elementos para acreditar su existencia y menos su cuantificación.
c) Que si bien ... no pagó los daños y perjuicios que con su conducta pudo haber ocasionado, obedece a que la empresa ofendida no reclamó en forma expresa el pago de dicha indemnización, ya que el apoderado legal de dicha empresa únicamente solicitó la devolución del objeto afecto a la causa; y,
d) Por último, debe considerarse que la ahora quejosa es primodelincuente, porque de las constancias que integran el sumario no se desprende que cuente con antecedentes penales.
En tales condiciones, no obstante haberse acreditado el cuerpo del delito de robo, así como la probable responsabilidad de la quejosa en su comisión, este Tribunal Colegiado de Circuito, supliendo la deficiencia de la queja conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, estima que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para que la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia dictada el veintiséis de junio del año dos mil seis, en el toca ... y dicte nueva sentencia en la que, aun cuando considere acreditados los elementos del delito de robo y la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, elimine el capítulo de la individualización judicial de la pena y en su lugar estime actualizada la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 y 184, de la Ley de Amparo y 1o., fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos reclamados a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del considerando último de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente licenciado Tereso Ramos Hernández (ponente), licenciado Roberto Lara Hernández y licenciada María Elena Leguízamo Ferrer.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
