AMPARO DIRECTO 2699/2000. FIANZAS PROBURSA, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO BBV-PROBURSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2699/2000. FIANZAS PROBURSA, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO BBV-PROBURSA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, atento a las siguientes consideraciones.

Alega sustancialmente que la sentencia dictada por la Sala le para perjuicio, por inobservancia de lo que dispone el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los dispositivos 78, 364 y 367 del Código de Comercio, así como 2o. y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues considera que el argumento donde se menciona que no se acompañaron todos los documentos en donde la autoridad administrativa fundara su acción para estar en posibilidad de exigir el crédito garantizado, era motivo suficiente para declarar la nulidad del requerimiento de pago, ya que menciona que la Sala sólo resolvió el procedimiento establecido en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando insiste que no se acompañó un solo documento donde se acredite la exigibilidad a la afianzadora del pago de la cantidad correspondiente a la suerte principal de la que se derivan los intereses que le pretenden cobrar, por lo que indica, al no existir condena al pago de intereses, no puede cobrarse algo a lo cual no se obligó, por ello, expresa que la sentencia es ilegal, pues a su juicio no se encuentra debidamente fundada ni motivada, y añade que al tratarse de la fianza que garantiza el no retorno de vehículos era aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y no el Código Fiscal de la Federación.

Continúa expresando que el cobro de los intereses conforme al artículo 95 bis de la citada ley, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que considera que no se trata del cobro de recargos ni de liquidaciones, que además, al no adjuntarse el acta de liquidación no se justifica el cobro de intereses, pues no se consigna el procedimiento legal para el cálculo de los mismos, que además no indicó cuál es el costo porcentual promedio que aplicó por cada día de retraso, con lo que argumenta se le deja en estado de indefensión, en virtud de que en su concepto, los argumentos no se ajustaron a derecho, y cita para reforzar su dicho diversas tesis.

En primer lugar, cabe decir que no existen en autos los documentos consistentes en las pólizas de fianza, así como los señalados en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación para hacer efectivos los requerimientos de pago; sin embargo, con independencia de ello, los citados requerimientos que impugna respecto del pago de los intereses, se efectuaron en términos de lo que señala la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, toda vez que se trata del cobro de las fianzas por el no retorno de los vehículos que se encontraban temporalmente en territorio nacional, así como que también se cubrió el formulario múltiple, sin que tal argumento respecto de tal omisión hubiera sido objetado por la parte actora; y, además, acepta el quejoso que el pago de las fianzas aludidas fue extemporáneo.

Luego entonces, si los requerimientos de pago se hicieron a la luz de la citada ley, los intereses que con motivo del mismo se generen deben regirse por dicho ordenamiento; es decir, en términos de lo que señala el artículo 95 bis de la ley de fianzas vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, por ser ésta la fecha en que se requirió el pago de los intereses, tal y como se desprende de los mismos que obran a fojas 25 a 36 del expediente fiscal, sin que ello signifique que se están aplicando diversos ordenamientos jurídicos para requerir el pago de los intereses, toda vez que la autoridad administrativa se fundó en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, luego, los intereses fueron conforme a la misma ley.

Así, tenemos que el artículo 95 bis de la ley de fianzas, a la letra dice: "Artículo 95 bis. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente: I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.-Las instituciones de fianzas deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y ..."

De lo anterior se evidencia, que para el cobro del interés correspondiente, se debe tomar en cuenta el costo de captación a plazo denominado Udi del mes vencido, y en el supuesto de ser varios los meses de atraso, se irá sumando el CCP de cada mes vencido multiplicando en cada ocasión por la tasa anual equivalente, a multiplicar por 1.25 por los intereses devengados, tal y como lo realizó la autoridad hacendaria, al aplicar la fórmula siguiente: