AMPARO DIRECTO 27/93. VICENTE DOMINGUEZ VIOLANTE.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Conceptos De Violación Son Fundados
De las constancias de autos aparece que al contestar la demanda el ahora tercero perjudicado Remigio Gutiérrez opuso como excepciones las derivadas del artículo 170, fracción II, y del 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismas que se refieren, la primera, a los requisitos que deben contener los pagarés en el caso, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y la segunda, fundada en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.
Al resolver el Juez de Primera Instancia, estimó que sí había probado la excepción derivada de la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Al interponerse el recurso de apelación, el apelante en sus agravios combatió el que hubiera sido procedente la excepción en que funda su resolución el Juez de primera instancia.
Empero, la Sala responsable consideró que la acción ejecutiva era improcedente, porque en el documento base de la acción no se contenían las menciones a que se refería la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues no constaba el nombre de la persona que se obligaba, ni a quién correspondía la rúbrica que aparecía en éste, ya que la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, no podía ser considerada abstractamente, sino debía estarse referida a la persona que la hacía.
De lo anterior, se observa que la Sala responsable violó la garantía de legalidad al no haberse ajustado a la litis de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que establece: "Artículo 423.- El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Civil del Tribunal, confirme, revoque o modifique, la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados."
Por tanto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 189, visible en la página trescientos treinta y cinco del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1988), Segunda Parte, Volumen I, así como su decimosegunda relacionada, visible en la página trescientos cuarenta y uno del propio Apéndice, que, respectivamente, dicen: "APELACION, MATERIA DE LA.- En principio, el Tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia." y "APELACION, MATERIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).- El artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no tiene el alcance de dar a la apelación el carácter de una revisión total y oficiosa del proceso de primera instancia, sino que se refiere a una cuestión distinta, como es el reconocimiento del arbitrio o la libertad que se deja al juzgador, para llevar al cabo la valoración de las pruebas, facultad que sin duda alguna no abarca la posibilidad de que el Tribunal de alzada deba analizar todas las pruebas rendidas, ni la de examinar cuestiones que no se le hayan propuesto en los agravios respecto de ellas."
En las condiciones apuntadas, procede conceder el amparo solicitado, para que la Sala responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que ajustándose a la litis de apelación, resuelva, con libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.