AMPARO DIRECTO 2716/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2716/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Establece

"Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. El Juez de lo familiar aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma."

De la interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, antes transcrito, se aprecia que la eficacia del derecho de convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor, dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, puesto que el goce y disfrute de esos derechos no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417 en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores.

De acuerdo con lo anterior, no asiste razón a los quejosos al aseverar "que la guarda y custodia del menor se les otorgó de una forma demasiado condicionada, dado que ellos tienen actividades que desarrollar, así como el menor", pues esa circunstancia por sí misma es insuficiente para pretender no cumplir con el mandato judicial ordenado por la autoridad responsable, en el sentido de presentar al menor ... los sábados de las diez a las trece horas y los domingos de las trece a las dieciséis horas, en el Centro de Convivencias Familiar Supervisadas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que conviva con su madre biológica ... y con sus hermanos ... todos de apellidos ... dado que por imperativo de la ley, los que ejercen la patria potestad, como en el caso acontece con la demandada ... aun cuando ésta no tenga la custodia del menor, tiene el derecho de convivencia con su descendiente, salvo que existiera peligro para éste y, por ende, quienes tienen la custodia del menor tienen la obligación ineludible de facilitar la convivencia del menor con su progenitora.

Es ilustrativo de lo antes razonado el criterio que sustentó este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis publicada en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004. Página: 1560. Tesis: I.6o.C.299 C, que estatuye:

" De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417 en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores."

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual México es parte integrante, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año, en su artículo 9 expresamente establece:

"Artículo 9. 1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."

La anterior disposición prevé el derecho que tiene el niño a la convivencia y contacto directo con sus padres y que éstos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. En razón de la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes para con sus hijos, que comprende no sólo la formación corporal, sino espiritual, emocional y social que propicie el acrecentamiento de la capacidad del menor, de ahí que la sociedad está interesada en que los menores puedan convivir con sus padres cuando ello sea benéfico para éstos. Lo anterior es así, porque esa disposición debe ser interpretada acorde con la obligación que contrajo el Estado mexicano como parte integrante de la convención aludida en el sentido de que los tribunales judiciales al resolver controversias que puedan afectar los derechos de los niños, están obligados a resolver sobre el régimen de convivencia con sus padres, para tutelar ese interés superior, pues la convivencia es una relación básica para el desenvolvimiento del ser humano, que tiende a facilitar la participación activa del niño en la comunidad, tutelando un sano desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, tampoco asiste razón a los agraviados, al sostener que no le corresponde a la autoridad responsable determinar sobre la suspensión de la guarda y custodia que actualmente ejercen, puesto que contrariamente a su aseveración, en términos del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, corresponde al juzgador aplicar las medidas previstas en dicho ordenamiento legal e incluso decretar el cambio de custodia del menor, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia definitiva sobre él, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia del menor con la persona que tenga reconocido judicialmente su derecho a la misma.

Así, si la enjuiciada ... disfruta del ejercicio de la patria potestad de su menor hijo ... es evidente que conserva sus derechos de convivencia sobre dicho menor, pues no le fue privada la patria potestad. Por consiguiente, las personas que detentan la guarda y custodia sobre el menor, como ocurre con los quejosos, no pueden argumentar que ellos y el citado menor tienen actividades que desarrollar, como pretexto para no cumplir con la orden judicial de presentar al menor, en el lugar y en los días establecidos por la autoridad jurisdiccional, para que conviva con su madre biológica, dado que ésta al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho de convivir con su hijo e, incluso, la obligación de velar por la formación física, espiritual y moral de él.

Por otra parte, es infundado el aserto de los quejosos en cuanto a que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que pasó por alto el análisis real, preciso y sucinto de las probanzas (sic) pues únicamente refirió que la cuestión económica no era mérito suficiente para resolver sobre la guarda y custodia, y ello es así, porque, contrariamente a lo aseverado por los agraviados, del análisis de la sentencia definitiva reclamada se advierte que el tribunal de alzada sí efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas que se allegaron tanto en la primera como en la segunda instancia, tan es así que, derivado de ello, la Sala responsable determinó decretar la guarda y custodia del menor ... a favor de los aquí quejosos.

En otro orden de ideas, puntualizan los quejosos que la Sala responsable infringió lo acordado en el auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro, puesto que en dicho auto se ordenó la plática del menor con la Magistrada sin asistencia de las partes y, sin embargo, a tal plática se dejó pasar a la madre biológica, dejándolos en un total estado de indefensión.

Tal planteamiento también es infundado porque es cierto que en auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro la Sala responsable acordó lo siguiente: "... mediante notificación personal requiérase a ... y ... para que a las doce horas del día dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, presente (sic) al local de esta Sala al menor ... para el efecto de que la C. Magistrada ponente sin asistencia de las partes o de abogado patrono alguno sostenga una plática con el menor ...", determinación ésta que fue acatada en sus términos, pues en la hora y fecha señalada en dicho auto se llevó a cabo esa diligencia, asentándose en la misma lo siguiente: "... Ahora bien, tomando en consideración de que el único propósito que se persigue en la presente diligencia es platicar con el menor ... se determina se lleva (sic) a cabo en forma privada, es decir sin que esté presente ninguna de las partes ni abogado particular alguno que lo represente, quedando únicamente la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción. A continuación la Magistrada procedió a platicar con el menor ...", lo anterior pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por los agraviados, la Sala responsable en ningún momento infringió lo acordado en el auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro, pues en esa diligencia sólo estuvo presente, además de la Magistrada ponente, el menor y la agente del Ministerio Público, no así la enjuiciada ... de ahí, lo infundado de su motivo de inconformidad.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que en la propia diligencia verificada el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, al terminar la Magistrada ponente la plática con el menor, expresamente se asentó: "... Acto continuo se le hizo saber al menor que su mamá ... solicitó estar presente en esta entrevista pero se le dijo que no podía estar, pero que no obstante y habiendo termina (sic) la platicaron (sic) él accedió a que su mamá ... platicara brevemente con él, lo que hicieron identificándola ... plenamente ...", de lo anterior se advierte que si bien la enjuiciada ... el día de la citada diligencia se entrevistó con el menor ... también lo es, que ello ocurrió cuando ya había concluido la Magistrada ponente la plática con dicho menor, motivo por el cual los quejosos no pueden alegar que se les dejó en estado de indefensión, máxime que la entrevista de la enjuiciada con su menor hijo en nada influyó en el resultado del fallo, antes bien éste les fue favorable a los peticionarios de garantías.

Finalmente, en cuanto al argumento de los agraviados de que la Sala responsable al dictar su sentencia no precisó los motivos por los cuales determinó dejar al menor con ellos, tal planteamiento de igual forma es infundado, pues basta imponerse del contenido íntegro del fallo reclamado para advertir la exposición contundente que sobre el particular expuso el tribunal de alzada para concluir que la guarda y custodia del menor ... debía quedar a favor de los peticionarios de garantías.

En efecto, en la parte conducente de la sentencia definitiva, constitutiva del acto reclamado, la Sala responsable señaló:

"... Ahora bien, en base a lo anterior, y con base en que los resultados arrojados en los diversos estudios complementan la información que esta ponencia tiene respecto al menor ... y no son opuestos a las percepciones negativas que esta revisora observó respecto al menor y su madre biológica, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo que se cumple, sin perjuicio de modificar lo relativo a la patria potestad que sobre el menor ... ejerce la señora ... y de lo establecido por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, y atendiendo al principio básico que lo constituye el interés superior del menor, y los estudios a él realizados y a efecto de no causarle un problema psicológico mayor al que ya tiene, como lo sugiere la psicóloga ... en el supuesto de ser desincorporado del hogar actual, porque existe la posibilidad de que su desarrollo psicoemocional pudiera verse alterado y se correría el riesgo de romper el vínculo que ha formado con sus padres sustitutos y con ello afectaría su desarrollo anímico, lo que amenazaría los vínculos que éste pudiera construir hacia el futuro, y que continuamente estarían permeados por el miedo a la pérdida (sic), y que el cambio le generaría resentimiento hacia su madre biológica a quien responsabilizaría de su distanciamiento hacia sus padres sustitutos, sin que en esto sea determinante para esta revisora que si continúe (sic) en el hogar sustituto tendrá un mejor status económico, sino que la separación de ese hogar lo afectará enormemente en su relación con su madre biológica, se decreta la guarda y custodia del menor ... a favor de ... y ... a quienes el niño considera sus padres, aunque sabe perfectamente que no son los biológicos, lo anterior también sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5o., inciso B), fracciones III y IV, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del Distrito Federal, respecto al derecho del menor a recibir información sobre su origen genético, a vivir y crecer en el seno de una familia, conocer a sus progenitores y mantener relaciones personales y contacto directo con ellos y sus hermanos como integrantes de su núcleo familiar natural, y que sabe que sus hermanos son ... todos de apellidos ... y su verdadera mamá es la señora ... y el derecho que tiene la misma a relacionarse con el menor y llegar a establecer un vínculo materno filial, lo que se advierte como posible conforme al estudio psicológico realizado al menor, donde la perito señala que no se descarta la posibilidad de que el menor pueda establecer un vínculo con su madre biológica y, por ello, se debe trabajar en terapias individuales para que paulatinamente el menor conviva con su madre, a efecto de cambiar la actitud negativa que el menor tiene respecto a ella y con objeto de que tenga convivencias con su madre biológica, lo que se ha observado de los informes rendidos por la trabajadora social y de los reportes de convivencias, remitidos al juzgado del conocimiento por la directora del Centro de Convivencias Familiar Supervisada ...".

Como es de advertirse, adversamente a lo sostenido por los agraviados la Sala responsable al dictar su sentencia sí precisó los motivos y circunstancias por las cuales determinó dejar al menor con ellos; de ahí lo infundado de sus argumentos.

En las condiciones apuntadas, ante lo infundado de los motivos de inconformidad expresados a manera de conceptos de violación y al no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito transgresión expresa de la ley, que hubiese dejado sin defensa a los quejosos para suplir en su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negarles el amparo y protección constitucional que solicitaron.

La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Trigésimo de lo Familiar del Distrito Federal, por no impugnarse por vicios propios, de acuerdo con la jurisprudencia número 105, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 68, del siguiente rubro y texto:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... por su propio derecho y como representante común de ... contra los actos reclamados a la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo de lo Familiar, ambas autoridades del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva de once de marzo de dos mil cinco, emitida en el toca de apelación número 2366/2003 y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, María Soledad Hernández de Mosqueda, como presidenta, Gustavo R. Parrao Rodríguez y Gilberto Chávez Priego, siendo ponente el segundo de los nombrados.