AMPARO DIRECTO 273/92. DISTRIBUIDORA V. DEL NOROESTE, S. A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 273/92. DISTRIBUIDORA V. DEL NOROESTE, S. A.

Fecha: 01-Ene-1917

El Segundo Concepto De Violación Es Fundado

En efecto, el quejoso aduce la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el que se apoyó la responsable para establecer la multa decretada.

El artículo 22 de la Constitución Federal de la República, constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones, entre las que se encuentra la multa excesiva.

Ahora bien, tal concepto, debe entenderse como todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si éste es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones, es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica, circunstancia ésta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de perseguir los impuestos generados, tanto por ella como por sus empleados con el correspondiente perjuicio para la sociedad del propio Estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias es razonable o desproporcionada y por tanto excesivas que contrarían la disposición constitucional comentada, es otorgándose a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor y además para imponer las sanciones que considere justas dentro de un mínimo y un máximo, necesariamente podrá concluirse que todas aquellas leyes y preceptos que no concedan a la autoridad esas facultades, aunque implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este cuerpo de leyes.

En tal orden de ideas, ni el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama el quejoso, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente al 150% sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende, con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra Carta Fundamental.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis ubicada en la página 469, Tomo III, Segunda Parte, Octava Epoca del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 76, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LA AUTORIZA".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracciones V, inciso b), y VI, de la Constitución Federal, 77, 158 y 184, de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a DISTRIBUIDORA V. DEL NOROESTE, S. A., por el acto y contra la autoridad precisada en el resultando primero de la presente ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: José Enrique Moya Chávez, Héctor Santacruz Fernández y José R. Cuevas Zavala, bajo la ponencia del último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.