AMPARO DIRECTO 273/92. DISTRIBUIDORA V. DEL NOROESTE, S. A.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Insertos Son Infundados El Primero Y Fundado El Segundo
En efecto, el quejoso aduce en esencia en el primer concepto de violación, que la Sala responsable dejó de analizar y valorar conforme a derecho las pruebas documentales privadas, ofrecidas en el punto ocho del capítulo denominado pruebas, concretamente la declaración anual del impuesto sobre la renta, así como las declaraciones anuales complementarias números uno y dos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1986, las cuales se presentaron ante la Oficina Federal de Hacienda, con sede en Hermosillo, Sonora, los días treinta y uno de marzo del mil novecientos ochenta y siete, veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete y veintisiete de octubre del mismo año respectivamente.
Lo anterior es inexacto, porque de un análisis del considerando tercero de la resolución que se reclama, se desprende que la Sala responsable sí valoró las pruebas documentales consistentes en la declaración anual normal del impuesto sobre la renta, así como las declaraciones anuales complementarias números uno y dos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1986, señalando al respecto la Sala responsable lo siguiente: "Este cuerpo colegiado estima que el agravio que se estudió es ineficaz para desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentra investida la resolución sujeta al debate en el presente juicio, en los términos de lo ordenado por el artículo 68 del Código Fiscal federal, toda vez que en el considerando tercero, inciso b), fojas 4 y 5 de la resolución sujeta a debate, se asienta que la parte demandada al estudiar el agravio hecho valer inicialmente por la hoy actora al promover el recurso de revocación número 07/89, determinó parcialmente fundado el motivo de inconformidad de referencia, toda vez que concluyó que al emitirse la liquidación contenida en el oficio 102-A-18-I- 2188 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, sí se había tomado en cuenta la declaración complementaria anual del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, a través de la cual la contribuyente enteró la cantidad de $1'199,360.00 omitiéndose tomar en consideración la diversa declaración anual complementaria de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, a través del cual enteró la suma de $1'623,514.00, por lo que respecta al impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles, razón por la cual la autoridad demandada le calculó a la hoy actora una diferencia de impuesto a su cargo con $4'823,053.04 y acreditó la cantidad de $1'623,514.00 a que se refiere la declaración complementaria de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, restándole una diferencia a la contribuyente de impuesto a su cargo de $3'199,539.04, de donde se desprende que la autoridad demandada sí dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, dado que se resolvió modificar el crédito inicialmente liquidado en el mencionado oficio 102- A-18-I-2188 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dado que el impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles omitido y determinado en el citado oficio 102-A-18-I-2188 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en cantidad de $4'823,053.04 se le modificó tal crédito a la cantidad de $ 3'199,539.04 tomando en consideración precisamente la declaración complementaria de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, amén de que al emitirse el citado oficio 102-A-18-I-2138 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la foja 14, en donde se le determinó el impuesto sobre la renta de la ley actora por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se tomó en consideración la cantidad de $1'199,360.00, pagadas según declaración anual complementaria de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete...".