AMPARO DIRECTO 28/95. RAUL HUMBERTO OJEDA ZAPATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 28/95. RAUL HUMBERTO OJEDA ZAPATA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- El segundo concepto de violación el cual se estudia en primer lugar por razones de orden técnico, es inoperante.

En efecto, de su lectura se evidencia que el quejoso se limita a manifestar que la resolución de la Sala Regional Peninsular no está debidamente fundada ni motivada; que la Sala no especifica los mecanismos que siguió para desechar la demanda y que la misma resulta nula porque está viciada de ilegalidad de origen, pero no combate los fundamentos de la misma ni precisa por qué la fundamentación y motivación es indebida, dejando también de señalar cuáles son los vicios de origen y en qué le perjudican.

Tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia número 449 visible a fojas 786 y 787 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en las leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."