AMPARO DIRECTO 28/95. RAUL HUMBERTO OJEDA ZAPATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 28/95. RAUL HUMBERTO OJEDA ZAPATA.

Fecha: 01-Ene-1917

El Primer Concepto De Violación Es En Una Parte Inatendible Y En Otra Infundado

Inatendible, porque respecto a la inexacta e incongruente aplicación e interpretación del artículo 202, fracciones IV, VI y XII y 203, fracción II del Código Fiscal de la Federación que alega, no explica en qué consiste una y otra de esas inconformidades y siendo este un amparo en materia administrativa que se resuelve en estricto derecho no es posible analizarlos lo que hace inatendibles esos conceptos.

Infundado porque el quejoso lo hace consistir, esencialmente en que es optativo y no obligatorio interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, antes de intentar el juicio contencioso administrativo, porque la palabra "podrá" significa facultad o posibilidad para hacer o dejar de hacer alguna cosa, es la opción y no la obligación.

No asiste razón al quejoso en sus anteriores inconformidades porque sí es obligatorio y no optativo agotar el recurso ordinario de revisión antes de iniciar el juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, pues lo que el precepto establece al utilizar la expresión "se podrá", integrada por el vocablo "se" como forma reflexiva del pronombre de la tercera persona, antepuesto al verbo poder, conjugado en el tiempo futuro imperfecto, también en tercera persona (el) "podrá", como facultad volitiva intrínseca, no externa o material, no la opción para escoger uno u otro, recurso o juicio, sino la necesidad de hacer (interponer el recurso) si no se quiere perder ese derecho. Es aplicable al caso la tesis número 24 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja 225 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al terminar el año de 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito que a la letra dice: "REVISION, RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTICULO 91 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.- El término podrá que contiene el artículo 91 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, implica una opción, pero no para agotar ese recurso u otro medio de defensa, sino como una alternativa de impugnación de la resolución, es decir, si se desea impugnar un acto puede hacerse por ese recurso, y si ese propio acto es recurrible no será definitivo, por lo que la apreciación de la quejosa resulta inexacta en cuanto considera que al incluirse dicho término se libera al particular de la obligación de hacer valer ese recurso, ya que éste es un medio de defensa al alcance de los interesados, mediante el cual se puede obtener la modificación o la revocación de las resoluciones emitidas de conformidad con dicha Ley, lo que hace necesario que tal recurso se agote antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley Orgánica de dicho tribunal, en el que se exige que las resoluciones que se impugnan tengan el carácter de definitivas, entendiéndose por tales aquellas que no pueden ser modificadas o revocadas por la autoridad o autoridades que las emitieron"; con la salvedad que el artículo 91 de la ley anterior a que se refiere la tesis transcrita utiliza los términos PODRAN RECURRIRLAS EN REVISION, similar expresión a la de SE PODRA empleada en el artículo 135 por la vigente Ley Federal de Protección al Consumidor.

Ahora bien, es de probado derecho que por sentencias definitivas se entiende aquellas que resuelven controversias contra las que no se admite recurso ordinario alguno, es decir las que agotan el recurso común, por lo que en la especie no se da ese supuesto ya que obligatoriamente debe interponerse el recurso ordinario de revisión.

Por otra parte, en el caso a estudio es inaplicable la jurisprudencia invocada por el quejoso, pues conceptuada la analogía jurídica como la aplicación del derecho a un caso concreto, a fin de superar una eventual deficiencia normativa, se requiere como premisa inicial que se esté en presencia de dos casos o hechos semejantes, es decir, que tengan elementos en común, y como segunda, que la situación a resolver no se encuentre prevista en la ley.

Ahora bien, en el caso específico no se trata de casos similares, atento a que la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, destaca que aun cuando en la Ley Aduanera se establece la obligatoriedad de agotar el recurso de revocación, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 117, fracción III del Código Fiscal de la Federación, pues éste es la ley específica aplicable respecto de la definitividad de las resoluciones dictadas en materia aduanera; esto es, que el legislador asimiló esta última a la fiscal, al establecer la procedencia del recurso de revocación en aquélla, circunstancia que no acontece con el recurso de revisión previsto en el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, caso en que por no compartir la naturaleza fiscal, no puede considerarse al código tributario federal como la ley especial aplicable, sino por el contrario, aquí lo es precisamente, la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Respecto a la insuficiencia o deficiencia de la norma concreta, cabe subrayar que no se actualiza esta hipótesis, habida cuenta que, como ya se explicó, la ley especial, que lo es la Ley Federal de Protección al Consumidor, de manera clara e inequívoca establece la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que dicte la Procuraduría de que se trata; y por otro lado, no se puede sostener que aquella deficiencia exista en el Código Fiscal de la Federación, pues mas bien se trata de una inclusión expresa del legislador para asimilar la materia aduanera dentro del recurso de revocación establecido en su artículo 117, fracción II del ordenamiento fiscal citado; y no puede darse, entonces, la extensión de la norma de carácter tributario a temas eminentemente administrativos, como lo son las resoluciones de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

Por consiguiente, si no existe similitud entre las situaciones concretas que se examinan, ni tampoco insuficiencia legislativa respecto de los medios de defensa que proceden contra una resolución emitida por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, obviamente no procede la aplicación analógica de la jurisprudencia que invoca el peticionario de garantías.

Finalmente, debe decirse que, por las razones ya expuestas, con la resolución combatida no se niega al quejoso la garantía constitucional contenida en el artículo 17 de la Carta Magna, que todo gobernado dispone para que se le administre justicia por los tribunales, pues lo que ocurre es que no cumplió con las disposiciones establecidas en las Leyes reglamentarias y de ahí la negativa de la autoridad para darle curso a su petición, lo que es legal.

En este orden de ideas, lo que procede es negar al quejoso la Protección Constitucional que solicitó.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77, 78, 158, 184, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Raúl Humberto Ojeda Zapata en contra de los actos que reclamó de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, que hizo consistir en la resolución de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio contencioso administrativo número 288/94.

Notifíquese como corresponde; anótese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Fernando A. Yates Valdez, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente la tercera de los nombrados.