AMPARO DIRECTO 280/96. JAVIER GAXIOLA SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 280/96. JAVIER GAXIOLA SANCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados

En síntesis aduce el quejoso que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el tribunal responsable inobservó lo dispuesto por los artículos 1049, 1050 y 75, fracción XIV, del Código de Comercio, y aplicó inexactamente el diverso 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues de los primeros preceptos se desprende que en las controversias comerciales deben seguirse los procedimientos previstos por la legislación mercantil y que las operaciones bancarias se reputan actos de comercio, por lo que la vía sumaria civil hipotecaria ejercitada en su contra por el banco actor resulta improcedente. Agrega el quejoso que las tesis que invocó el tribunal responsable son inaplicables porque fueron emitidas cuando se encontraba en vigor la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares vigente hasta mil novecientos ochenta y dos, la que sí preveía el procedimiento hipotecario, pero al ser abrogada lo suprimió, y por la misma razón no es aplicable el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, ya que la supletoriedad de una ley no puede llevarse al extremo de introducir las instituciones creadas por el legislador común a las del orden federal; agrega que es incorrecta la interpretación que la Sala responsable da al artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que tal precepto no da a los bancos la opción de demandar en la vía sumaria civil hipotecaria, sino que al referirse al juicio que "en su caso corresponda", se refiere a la alternativa entre los ordinarios, ejecutivos o procedimientos preferentes, pero todos de naturaleza mercantil.

Son infundados los anteriores argumentos, toda vez que, como enseguida se demostrará, no es exacto que por tratarse de una operación mercantil en la que figuró como contratante una institución de crédito, debiera la acción haberse intentado necesariamente en la vía mercantil, ordinaria o ejecutiva, y no en la vía sumaria civil hipotecaria.

Los artículos 640 y 1050 del Código de Comercio, y 1o., 6o., fracción I, 8o., primer párrafo, 9o., primer párrafo, y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, dicen lo siguiente:

"Artículo 640.- Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y sin el contrato respectivo, aprobado, en cada caso, por el Congreso de la Unión."

"Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."

"Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano."

"Artículo 6o.- En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: fracción I.- La legislación mercantil."

"Artículo 8o.- Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles."

"Artículo 9o.- Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley."

"Artículo 72.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."

De acuerdo con el primero de los preceptos transcritos, las instituciones de crédito se rigen por una ley especial, que no es otra que la Ley de Instituciones de Crédito, y según los artículos 6o., fracción I, 8o., primer párrafo, y 9o., primer párrafo, de este ordenamiento, a las sociedades mercantiles anónimas que han sido autorizadas por el Gobierno Federal para operar como instituciones de banca múltiple, se les aplicará la legislación mercantil, pero en lo no previsto en la misma Ley de Instituciones de Crédito. Entonces, si ésta no sólo no excluye la posibilidad de que las controversias se ventilen conforme a ordenamientos distintos al Código de Comercio, sino que expresamente permite, en su artículo 72, que cuando el crédito tenga garantía real ejercite el acreedor sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, tiene que aceptarse que si la acción en la especie se fundó en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, pudo válidamente ser deducida por la institución de crédito actora en la vía sumaria civil hipotecaria, no obstante que el artículo 1050 del Código de Comercio prescriba que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que de ellos se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, toda vez que esta regla general y supletoria, no puede prevalecer sobre la norma especial y de carácter principal.

Así las cosas, contra lo que afirma el agraviado, sí tienen aplicación las tesis que cita la responsable, de rubros: "VIAS EN QUE EL ACREEDOR PUEDE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE INCUMPLIMIENTO DE SERVICIOS Y OPERACIONES. LAS SEÑALA LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO" y "CREDITO REFACCIONARIO GARANTIZADO CON INMUEBLES VIA ESPECIAL HIPOTECARIA PROCEDENTE PARA SU COBRO AUNQUE NO SE HAYA HECHO CONSTAR EN LA ESCRITURA PUBLICA"; pues la primera de las mencionadas tesis aparece publicada en la página 221, Volumen II, Segunda Parte, del Informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y siete, y fue emitida el primero de junio del propio año, es decir, muy posteriormente a la fecha en que alega el quejoso fue derogada la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; debiendo añadirse que el artículo 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al cual alude dicha tesis, es idéntico al artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, que invocó la responsable; y resulta irrelevante la fecha en que la segunda de las citadas tesis se emitió, así como la circunstancia de que aluda a la interpretación de los artículos 125 y 141 de la derogada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, pues de todas maneras tiene aplicación la primera de aquellas tesis, por ser idénticos los artículos 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por lo demás, es inexacto que resulte antijurídica la aplicación de leyes adjetivas locales tratándose de actos regulados por leyes federales, pues incluso el propio Código de Comercio lo permite así cuando en su artículo 1054 establece que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de ese libro o en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva; y tampoco es verdad que por no haber regulado el legislador mercantil expresamente la vía hipotecaria, debe entenderse que no procede en casos como el de la especie, pues ello implicaría atribuir a la legislación mercantil el carácter de ley principal, lo cual es inexacto, como ya se demostró; siendo de añadirse que si el legislador, en el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, se hubiera querido referir exclusivamente a los procedimientos mercantiles, así lo hubiera establecido, pero al disponer que el acreedor "... podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que corresponda...", sin duda tuvo el propósito de que las controversias se sustanciaran y resolvieran en la vía adecuada, sin más limitación que la resultante de la naturaleza de la acción ejercitada y sin importar que el procedimiento pudiera estar regulado en ordenamientos locales, pues en tal caso sus disposiciones deben considerarse integradas a la ley federal, por voluntad del mismo legislador.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por este tribunal, visible en la página 433 del Tomo IV correspondiente al mes de julio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"- De acuerdo con el artículo 640 del Código de Comercio, las instituciones de crédito se rigen por una ley especial, que no es otra que la Ley de Instituciones de Crédito, y según los artículos 6o., fracción I, 8o., primer párrafo, y 9o., primer párrafo, de este ordenamiento, a las sociedades mercantiles anónimas que han sido autorizadas por el Gobierno Federal para operar como instituciones de banca múltiple, se les aplicará la legislación mercantil, pero en lo no previsto en la Ley de Instituciones de Crédito. Entonces, si ésta no sólo no excluye la posibilidad de que las controversias se ventilen conforme a ordenamientos distintos al Código de Comercio, sino que expresamente permite, en su artículo 72, que cuando el crédito tenga garantía real ejercite el acreedor sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, debe concluirse que si la acción se funda en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, puede ser deducida por las citadas instituciones de crédito en la vía hipotecaria civil, no obstante que el artículo 1050 del Código de Comercio prescriba que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que de ello se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles; toda vez que esta regla general y supletoria, no puede prevalecer sobre la norma especial y de carácter principal."