AMPARO DIRECTO 282/2001. LUCIANA ADAME DE LOZANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 282/2001. LUCIANA ADAME DE LOZANO.

Fecha: 01-Ene-1917

En La Sentencia Reclamada En La Parte Toral La Responsable Consideró

"... en términos de conocimiento de la sentencia es base y fundamento de la improcedencia del incidente no puede modificarse, y mucho menos revocarse porque no se impugnó mediante el recurso adecuado. Finalmente, cabe decir que el argumento toral y el fundamento de la interlocutoria no está debida ni suficientemente controvertido como lo exige el artículo 388 ya citado, circunstancia suficiente para calificar de improcedente el agravio. Sin embargo, también es prudente destacar que si bien es cierto que el Juez reconoce que no existe en autos antecedentes de notificación personal de la sentencia a la demandada incidentista, también es cierto y razonablemente fundado el argumento del Juez, en el sentido de que la interposición del recurso de apelación significa indiscutiblemente que tuvo conocimiento de ella y aperturada la oportunidad de su combate, que es la esencia de esta institución procesal y así lo prevé la fracción II del artículo 167 del Código Procesal Civil, cuando preceptúa: "II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento.". En esas condiciones y al resolver deberá confirmarse sin alusión especial a costas.

Contra la resolución impugnada, la quejosa alega, sustancialmente, después de transcribir parte de diversos proveídos y hacer alusión a varios escritos que integran los autos de origen, que la autoridad ordenadora debió resolver en términos de lo dispuesto por el artículo 145, en relación con los diversos 146, 151, fracción V, y 153 del Código Procesal Civil, los cuales dice, al no haber sido aplicados por la autoridad ejecutora, debió observarse lo establecido por el artículo 167 del citado ordenamiento legal, referente a la nulidad de las notificaciones y que las autoridades tanto ordenadora como ejecutora, debieron aplicar lo preceptuado por el artículo 167 del código adjetivo ya citado.

Es preciso transcribir, por referirse al tema en estudio, lo dispuesto por la fracción II del artículo 167 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, que señala:

"Artículo 167. Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

"...

"II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento."

El concepto de violación planteado por la quejosa, es inoperante, en atención a que la consideración esencial de la responsable para confirmar la interlocutoria recurrida, consistió en que aun cuando no existe constancia de notificación formulada a la hoy solicitante de amparo, respecto de la sentencia de primera instancia (siendo ésta la actuación respecto de la cual se promovió la nulidad) sin embargo, se advierte que la inconforme sí tuvo conocimiento de esa resolución, toda vez que incluso recurrió la citada sentencia y que por eso quedó convalidada la notificación, como lo dispone la fracción II del artículo 167 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

Por su parte, la quejosa, al plantear el concepto de violación, se concreta a atacar situaciones de fondo del incidente de nulidad de actuaciones promovido en los autos de origen, pero no a desvirtuar las consideraciones de la responsable, ya que no controvierte los razonamientos torales de la sentencia reclamada, pues en ninguna parte de sus argumentos de agravio impugna las consideraciones de la sentencia, es decir, el porqué no puede tenerse por convalidada la falta de notificación de la sentencia de primera instancia y, en su caso, si existió la violación manifiesta de alguna ley en su contra, que la haya dejado indefensa, para que operara la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que lleva a considerar que la resolución impugnada debe prevalecer.

Es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada XXI.1o.68 K, publicada en la página 611, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA AD QUEM TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS.-Si la Sala responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."

También es aplicable al caso el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada sin número, publicada en la página 330, Tomo XIII, marzo de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUÁNDO SON INOPERANTES EN MATERIA CIVIL.-Es evidente la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso cuando omite controvertir jurídicamente los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada."

No impide declarar inoperante el concepto de violación esgrimido por la quejosa, el hecho de que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 63/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 323 y 324, del Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época, Pleno y Salas, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", es suficiente expresar con claridad la causa de pedir, señalando la lesión provocada por la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que surja la obligación de realizar el examen respectivo; puesto que, en el caso, no se actualizan esos supuestos, en virtud de que la quejosa no señaló en qué forma le fue provocada alguna lesión a su esfera de derechos, menos expresa cuáles fueron los motivos del agravio o lesión.

En las relatadas condiciones, al ser inoperante el concepto de violación aducido, y al no existir motivo para la suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, lo cual se hace extensivo al acto de ejecución que se reclama del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares, por no combatirse por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luciana Adame de Lozano, contra el acto que reclama de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, consistente en la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil uno, dentro del toca civil 225/2001; lo que se hace extensivo contra el acto de ejecución que se reclama del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares, por no reclamarse por vicios propios.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, remítase testimonio autorizado de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al órgano de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente por tratarse de un asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Amado López Morales, Raquel Aldama Vega y Margarito Medina Villafaña, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.