AMPARO DIRECTO 2830/98. EDUARDO FLORES PRADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2830/98. EDUARDO FLORES PRADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-El quejoso aduce como concepto de violación, que la resolución señalada como acto reclamado, resulta violatoria de los artículos 1336, 1337 y 1340 del Código de Comercio y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente, pues interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, pero que la Sala responsable indebidamente declaró desierto ese recurso, dando por precluido su derecho, a pesar de que los documentos base de la acción son anteriores a las últimas reformas del Código de Comercio y que por ello, se le deberá conceder el amparo solicitado para que pueda expresar agravios contra la sentencia definitiva impugnada.

Es esencialmente fundado el concepto de violación que aduce porque de las constancias del juicio de donde deriva el acto reclamado, se sigue que Varilla y Alambre de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, del ahora quejoso, el pago de la cantidad de $79,600.00 (setenta y nueva mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), importe de dos cheques que el quejoso libró en favor de la actora, y que presentados al banco librado, no fueron pagados por falta de fondos, y la suma de $15,920.00 (quince mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), por concepto de indemnización legal equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor de los cheques, por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, el quejoso adujo que libró los dos cheques base de la acción cambiaria directa ejercitada, para garantizar el pago de un crédito revolvente que le otorgó la actora, cuyo vencimiento se estipuló para el quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, con motivo de diversas operaciones de compraventa de mercancía celebrado por ambas partes. Lo que implica que los títulos de crédito base de la acción derivan de un crédito que se contrató con mucha anterioridad a la vigencia del artículo transitorio primero del decreto que reformó diversos artículos del Código de Comercio, entre otros los artículos 1344 y siguientes relativos al trámite de la apelación; ahora bien, de acuerdo con la recta interpretación de ese artículo transitorio, la excepción a la aplicación de las reformas se refiere a toda clase de créditos en general y no sólo a los bancarios, y si bien el título de crédito de que se trata deriva de un servicio bancario de los llamados depósito a la vista en cuenta de cheques, debe tomarse en cuenta que su emisión fue para garantizar un crédito revolvente, por lo que la Sala responsable aplicó en perjuicio del quejoso, el nuevo texto del artículo 1344 del Código de Comercio, para declarar desierta la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, por no haberse expresado los agravios en el mismo escrito en el que interpuso el recurso, en vez de aplicar los artículos 1077, fracciones VI y IX, 1078, 1079 y 1342 del Código de Comercio, anteriores a las reformas mencionadas, de acuerdo con los cuales las apelaciones se admitían y se sustanciaban con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, y si bien es cierto que no se fija plazo para presentar los agravios, también lo es que de la interpretación conjunta de los preceptos legales citados, se infiere que si el código citado no señala un término específico para una determinada actuación judicial, debe aplicarse el término genérico de tres días, previsto en el artículo 1079, fracción VIII, por lo que la Sala responsable debió dictar un auto en el que le diera al quejoso un plazo de tres días para que expresara agravios contra la sentencia definitiva, de acuerdo con la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, al resolver la contradicción de tesis número 16/92, entre las sustentadas por el Primer Tribunal del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal del Séptimo Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que dice: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA.-El artículo 1342 del Código de Comercio establece una tramitación propia y específica para la apelación en materia mercantil al disponer: ‘Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.’. Por tanto, el precepto legal distingue dos etapas, una referente a la admisión o denegación de plano del recurso, que corresponde al Juez de primera instancia, y otra relativa a la sustanciación del recurso ante el tribunal superior y limitada a un escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. Tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, por lo que los agravios deben presentarse ante el tribunal de alzada, ante quien se sustancia el recurso, y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación. Ahora bien, el término de tres días previsto por la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio, aplicable en virtud de que el capítulo XXV ‘De la apelación’ no establece término para formular agravios y el mismo no puede quedar abierto indefinidamente ni a la decisión del apelante o del juzgador, corre según lo establecido por el artículo 1075 a partir del día siguiente al de la notificación del auto que radica el asunto en la alzada y no del que admite el recurso y lo turna al tribunal superior, pues dictado este auto cesa la jurisdicción del Juez de primera instancia y hasta que se radica el asunto en la alzada se inicia su sustanciación con el escrito de agravios del apelante, su contestación por la contraparte, y el informe en estrados si las partes lo quisieren, de suerte tal que si el escrito de agravios forma parte de la sustanciación del recurso ante el tribunal superior, y esta sustanciación se inicia con el auto de radicación ante dicho tribunal, el término para formular los agravios corre a partir del día siguiente al de la notificación de este auto.". En consecuencia, cabe concluir que la Sala responsable violó el citado precepto legal, en perjuicio del apelante y quejoso.

Criterio semejante, fue sostenido por este Tribunal Colegiado, por unanimidad, al resolver en sesión del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión civil número 1633/97, interpuesto por Pablo Carlos Reina Morales y otros, y que dio origen a la tesis publicada el las páginas 668 y 669, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, que dice: "-Lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto de referencia, en el sentido de que sus disposiciones no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la vigencia del mismo, a juicio de este tribunal, es aplicable a toda clase de créditos sin restringirlo a los bancarios, pues así se desprende del texto expreso de la ley.".

En este orden de ideas, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución de treinta de enero de este año y, en su lugar, y de no haber alguna otra causa para desechar el recurso, dicte otra resolución en la que tenga por recibido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, haga la calificación del grado de la misma, y señale el plazo de tres días al apelante, para que exprese los agravios correspondientes.