Considerando
TERCERO.-Dado el sentido del presente fallo, se considera irrelevante la transcripción tanto de la sentencia materia de inconformidad, como de los conceptos de violación expuestos por el quejoso, toda vez que de la lectura de las constancias que conforman los procesos acumulados números 6/97 y 128/97, del índice del Juzgado Quinto de Defensa Social de esta capital, mismos que dieron origen al toca de apelación 1417/98, del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, se aprecia una franca violación a las leyes del procedimiento que lo dejaron en estado de indefensión, por lo que debe ser suplida la queja deficiente, conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se respetaron por parte de la Juez de la causa las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, lo que afectó las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, razón por la cual necesariamente habrá de ordenarse su reposición, dado que el tribunal de alzada pasó por desapercibida esa violación a las leyes del procedimiento, como enseguida se pasa a demostrar; sin que sea obstáculo a lo anterior que ya se hubiese concedido la protección constitucional por haberse advertido una violación de naturaleza igualmente procesal en el trámite de la apelación, pues la que en la especie se analiza es por causa diversa ocurrida durante el procedimiento de primera instancia.
