En Efecto El Artículo Fracción X De La Ley De Amparo Dice
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto."
El artículo 233 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, enseña: "El mismo día en que la defensa presente sus conclusiones o en que, conforme al artículo 230, se tengan por formuladas las de inculpabilidad, el Juez citará a las partes para la audiencia en que deberá verse el proceso, la cual se celebrará dentro de los cinco días siguientes al auto de citación.".
Por su parte, el artículo 41 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, dice: "Las resoluciones serán dictadas por los Magistrados o Jueces y serán firmadas por ellos y por el secretario.".
Asimismo, el artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, establece lo siguiente: "Son obligaciones de los secretarios de Acuerdos: ... II. Autorizar las resoluciones y actuaciones en que intervengan.".
Ahora bien, de las constancias que obran en las fotocopias certificadas deducidas de los procesos acumulados números 6/97 y 128/97, remitidas por la Sala Penal responsable en vía de informe justificado, las cuales tienen eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2o., se advierte que la audiencia de derecho a que se refiere el artículo 233 del invocado Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que obra en la foja 416, segundo tomo, de las causas penales referidas, no está firmada al calce de la misma por el secretario que autoriza y da fe.
Se afirma lo anterior, cuenta habida que en la mencionada audiencia de derecho, de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, se hizo constar la comparecencia del agente del Ministerio Público adscrito, del procesado ... aquí quejoso y de su defensor particular, quienes firmaron al margen de la misma; asimismo, al final de esa actuación se asentó: "Previa lectura de lo expuesto se declara cerrada la audiencia, firmando al margen para constancia los que en ella intervinieron; enseguida se ordena pasar los autos a la vista de la ciudadana Juez para dictar la sentencia correspondiente, firmando al calce el personal judicial ante mí doy fe".
A pesar de haberse asentado lo anterior, el secretario actuante omitió firmar su actuación al finalizar la misma y, por ende, autorizarla y dar fe de su desahogo, incumpliendo con la formalidad que prevé el artículo 41 del código procesal en comento, que se estableció para que todas las actuaciones practicadas dentro del proceso, fueran inmediatamente firmadas por los funcionarios que intervinieron en la misma, incluyendo al citado secretario a quien corresponde autorizar las actuaciones en que intervenga, atento lo dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.
En consecuencia, resulta dable concluir que la audiencia de derecho a que alude el artículo 233 de la ley adjetiva en cita, se celebró sin la asistencia del secretario que debería autorizar tal acto, y ello entraña la violación establecida en la aludida fracción X del artículo 160 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el numeral 286, fracción IX, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dice:
"Artículo 286. Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia, que dejan sin defensa al acusado, las siguientes: ... IX. Haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario y del Ministerio Público."
En consecuencia, la audiencia de derecho de que se trata, al carecer de firma del secretario, no tiene valor y no puede servir de base para actuaciones posteriores, lo que significa una violación a las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, con transgresión a la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional que obliga a su reposición; por ello, si en el caso de la apelación respectiva, el tribunal de alzada pasó desapercibida esa omisión, la misma debe de tomarse en consideración de manera oficiosa para la concesión de la protección federal, a fin de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que ordene la reposición del procedimiento a partir del acto en que aconteció la violación; concesión que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, por no reclamarse por vicios propios.
Robustece lo expuesto la tesis aislada número VI.1o.P.95 P, sustentada por este Tribunal en Pleno, consultable en la foja 1035, Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en el presente caso se aplica por identidad jurídica sustancial atendiendo a que las normas que en la misma se invocan, son similares a las diversas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, criterio que a la letra dice: "AUDIENCIA DE DERECHO TAMBIÉN LLAMADA DE LEY O PÚBLICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SI EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE ÉSTA, CARECE DE FIRMA DEL JUEZ O DEL SECRETARIO QUE DA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimientos Penales, las actuaciones practicadas a que se refiere dicho código deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto; por lo tanto si la responsable llevó a cabo esa audiencia sin que la actuación se encuentre firmada por el Juez de la causa, o por el secretario, viola en perjuicio del quejoso las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, atento a que el diverso artículo 468 del código procesal de referencia, señala que los Jueces y Magistrados, los funcionarios del Ministerio Público y los miembros de la Policía Judicial estarán acompañados en todas las diligencias que practiquen, de sus respectivos secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase; lo que obliga a la reposición del procedimiento, dado que con ello se afectan las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.".
Es también aplicable la tesis aislada número VI.1o.P.71 P, sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página número 1245, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si en la sentencia de segunda instancia no aparece la firma del secretario de Acuerdos de la Sala que autoriza y da fe, es evidente que la sentencia no cumple las formalidades del procedimiento, pues de acuerdo con el artículo 41 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, todas las resoluciones pronunciadas por Jueces y Magistrados serán autorizadas con su firma y la del secretario, actualizándose el supuesto contemplado en la fracción IX del artículo 286 del mismo precepto legal, que obliga a su reposición, dado que con ello se afectan las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República; 46, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso a) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el último párrafo del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con el carácter de ordenadora, y del director del Centro de Readaptación Social con residencia en esta capital, en su carácter de ejecutora, y que se hicieron consistir en la sentencia pronunciada por dicha Sala el diecinueve de marzo de dos mil uno, dentro del toca número 1417/98, mediante la cual se modificó la dictada por la Juez Quinto de Defensa Social de esta ciudad, en los procesos acumulados números 6/97 y 128/97, instruidos al mencionado quejoso por el delito de homicidio calificado; así como su ejecución del indicado director.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Carlos Loranca Muñoz y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el primero de los nombrados.
