AMPARO DIRECTO 291/95. VICTORINO ALARCON GUTIERREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 291/95. VICTORINO ALARCON GUTIERREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a).- Si bien es cierto que el artículo 300 del código adjetivo penal de la entidad establece que el tribunal de alzada suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el acusado, o siéndolo su defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente, también lo es que en el caso la Sala no estaba obligada a ello toda vez que no existe agravio alguno que debiera suplirse de oficio al tenor del citado precepto legal, y aun cuando no lo expresó así, ello no causa ningún agravio, pues lo que perjudicaría al interesado sería que existiendo aquélla no se le supliera, en apoyo de lo cual cabe invocar la Tesis de Jurisprudencia de este Tribunal que bajo el número VII. P. J/22 y rubro "SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN APELACION, CASO EN QUE NO ES OBLIGATORIA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)" es visible en la página cincuenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 67, editada en julio de mil novecientos noventa y tres; b).- Al margen de cualesquiera otras consideraciones, cabe decir que nada impide que un juzgador acoja los razonamientos de alguna de las partes por considerarlas ajustadas a derecho, pues si ello es así, ningún agravio puede irrogarse a la contraparte correspondiente; c).- Basta leer la sentencia de primer grado que hizo suya la Sala para caer en cuenta de que es inexacto que no se entró al estudio del delito que se atribuye al disconforme; d).- Tocante a lo que se aduce en el sentido de que antes de que la menor pasiva sostuviera relaciones sexuales con el quejoso ya las había tenido con diversa persona, que dicha pasiva, según el propio quejoso, era capaz de resistir y de comprender y que dio su anuencia para el ayuntamiento sexual sancionado en la especie, debe significarse que para que se configure el antisocial de que se habla basta que alguien tenga cópula, a más de otras hipótesis que aquí no interesan, con persona menor de catorce años, lo que ocurrió en el caso, siendo pertinente invocar el criterio que ha sostenido este órgano colegiado en las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo números 194/995, 64/995 y 70/995, promovidos por Panuncio Mirón Rivera, Isaías Hernández Delgado y Martín Rodríguez Sánchez, respectivamente, en el sentido de que en tratándose de violación de menores de catorce años no importa que no se haya acreditado la existencia de violencia física o moral, si con el material de prueba que obra en el sumario se acredita la cópula sexual y que la pasiva tenía esa edad, pues en atención a la inconsciencia de una menor de corta edad, la cópula con ella debe interpretarse como equivalente al empleo de la violencia física o moral dada la imposibilidad que tiene para resistir y e).- La lectura de lo demás que se alega permite concluir que no reúne los requisitos que deben ostentar los conceptos de violación, mismos que este órgano colegiado ha precisado en la diversa Tesis de Jurisprudencia publicada con el número VII. P. J/18 y epígrafe "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR" en la página cincuenta y siete de la Gaceta del propio Semanario número 63, editada en marzo del año en cita, que a la letra dice: "El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados para demostrar jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas." A lo que debe añadirse que leídos los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir en cumplimiento del deber que a este Tribunal impone la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.