AMPARO DIRECTO 292/94. ALEJANDRA PATRICIA CASTRO LUTTEROTH.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 292/94. ALEJANDRA PATRICIA CASTRO LUTTEROTH.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

La quejosa alega que se violaron en su perjuicio las leyes del procedimiento toda vez que no fue careada con las personas que depusieron en su contra. Este hecho constituye una violación a las normas del procedimiento, al tenor del artículo 160 fracción III de la Ley de Amparo, que establece: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: I. ... II. ... III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.".

Al respecto debe indicarse, que la circunstancia de que Alejandra Patricia Castro Lutteroth no haya sido careada con Verónica Covarrubias Calderón, que fue la única persona que declaró en su contra, fue debida a que la denuncia presentada por ésta y de lo declarado por la hoy quejosa ante el agente del Ministerio Público y ratificado en preparatoria, no se desprende discrepancia alguna, toda vez que la denunciante imputó a la sentenciada el haberse apoderado sin derecho de diversos objetos de la joyería denominada "La Baguette", y por su parte la acusada aceptó su participación en el suceso delictivo en cuestión y rindió su declaración en los mismos términos en que se presentó la denuncia; tan es así que el Juez del conocimiento por auto de nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, consideró respecto de la celebración de tales careos que: "Visto el estado que guardan los presentes autos y apareciendo de los mismos que la procesada ALEJANDRA PATRICIA CASTRO LUTTEROTH, reconoce los hechos que se le imputan al declarar en preparatoria, no ha lugar al desahogo de los careos procesales ...".

En esas condiciones, resulta obvio que no ocasionó perjuicio alguno a la quejosa el hecho de no haber sido careada con la denunciante Verónica Covarrubias, quien fue la única persona que depuso en su contra, ya que la propietaria de la joyería "La Baguette" no rindió declaración. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos números 363/88, 453/87, 148/88 y 60/89, que dice: "-Cuando no existen contradicciones entre la declaración del inculpado, con los demás elementos de prueba, carecen de razón jurídica los careos a que se refiere el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, y por tanto si no se celebraron, en nada afecta al quejoso, pues éstos sólo son indispensables cuando exista discordancia o contradicción entre las declaraciones del procesado, de los testigos o del ofendido sobre puntos importantes.".

Por otra parte la quejosa sostiene que su conducta debió ubicarse en lo previsto por la fracción I del artículo 374 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, y no dentro de la fracción II de ese mismo artículo como equivocadamente lo hizo el juzgador, ya que no tomó en consideración que objetó el dictamen emitido por el perito valuador respecto del reloj materia del robo.

Ahora bien, es cierto que por escrito de siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la defensa de la sentenciada objetó el avalúo emitido por el perito valuador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de once de junio de ese año en el que se dictamina que el valor del reloj robado asciende a la cantidad de sesenta nuevos pesos; objeción que fue acordada por el Juez del conocimiento por proveído del diez de septiembre del año de referencia. Sin embargo, para que dicha objeción tuviera el alcance legal necesario de desvirtuar el citado peritaje, fue menester que la acusada ofreciera y desahogara de su parte el dictamen correspondiente, lo cual no hizo; motivo por el cual, el dictamen emitido por el perito valuador que obra en autos merece plena eficacia. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página seiscientos cincuenta y seis de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años 1969-1985, Segunda Parte, Primera Sala, así como de la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos números 431/92, 607/93, 53/94 y 238/94, que respectivamente establecen: "PERITAJES, OBJECIONES A LOS.- No es suficiente para desvirtuar un peritaje, el que sea objetado simplemente, en forma aislada, aun cuando esta manifestación sea por escrito, sino que es preciso impugnarlo y ofrecer pruebas tendientes a desvirtuar su contenido."; y, "PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.-Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración.".

Por lo demás, aun cuando la quejosa ofreció una constancia de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, firmada por Josaphat Tenorio Ramos como gerente general de la empresa denominada "Acabados en Lámina", en la que asienta que Alejandra Patricia Castro Lutteroth labora en esa empresa desde hacía dos años con el cargo de gerente de ventas percibiendo como sueldo según sus comisiones y que a partir de mayo de ese año por falta de ventas sus ingresos se redujeron al salario mínimo, para que tal documental tuviera la eficacia probatoria que pretende la quejosa fue necesario que la persona que lo firmó acudiera a ratificarlo, por ser un documento proveniente de tercero. Lo anterior es así, en virtud de que al rendir declaración preparatoria la sentenciada manifestó percibir diverso salario (cuatro mil quinientos nuevos pesos); y por lo mismo estuvo en lo correcto el juzgador al otorgarle el beneficio de la conmutación de la sanción corporal por multa con base en el importe que dijo recibir al declarar ante la autoridad judicial, y en términos de lo establecido por el artículo 102 fracción II del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla. Tienen aplicación al caso las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado, una al resolver los juicios de amparo directo números 28/93 y 185/93, y la otra al resolver el juicio de amparo directo número 28/93, que respectivamente establecen: "PENA, CONMUTACION DE LA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA PERCEPCION DEL SALARIO DEL DELINCUENTE PARA FIJAR LA SUMA DE LA MULTA PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, RECAE EN ESTE. -Si el quejoso al rendir su declaración preparatoria dijo percibir cierta cantidad de ingresos semanales, no existió obligación alguna de allegar otros datos que corroboraran esa circunstancia, ya que el Ministerio Público, como órgano acusador, está encargado exclusivamente de ofrecer pruebas tendientes a demostrar el delito que se persigue y la responsabilidad del activo en su comisión, máxime que ningún precepto de la codificación penal obliga al representante social a ofrecer pruebas para acreditar esa cuestión. Por consiguiente, el quejoso tuvo la carga procesal de demostrar que en la época de la comisión del ilícito, su percepción salarial era menor de la que indicó en su declaración."; y, "PENA, CONMUTACION DE LA. LA MULTA PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO DEBE SER CON BASE EN EL SUELDO RECIBIDO POR EL ACTIVO EN EL MOMENTO DEL DELITO.-Es intrascendente que la percepción salarial del sentenciado haya sido diferente cuando se le dictó formal prisión o inclusive cuando se pronunció la sentencia definitiva, a la de la percepción económica a que dijo ascendían sus ingresos en su declaración preparatoria, pues para efectos del artículo 102 fracción II del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, la multa para el otorgamiento del beneficio de la conmutación debe precisarse con base en el salario percibido por el sentenciado en la época de la comisión del ilícito.".