AMPARO DIRECTO 293/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, sin que en el caso este cuerpo colegiado advierta motivo alguno para suplir la queja deficiente, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En primer término, debe decirse que del análisis pormenorizado de las constancias que integran la causa penal, se concluye que es correcta la determinación de la Sala responsable al modificar la sentencia de primer grado que estableció que en el presente caso existen pruebas aptas y suficientes que acreditan tanto la existencia del delito de homicidio simple intencional cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de ... ilícito previsto y sancionado por los artículos 312 y 316 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la plena responsabilidad penal del aquí quejoso ... en su comisión.

Ello es así, toda vez que como lo sostuvo la Sala responsable en la sentencia reclamada, en la causa penal existen los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar el cuerpo del delito de homicidio simple intencional, siendo los siguientes: diligencia ministerial de fe y levantamiento de cadáver; las declaraciones de ... quienes identificaron al occiso como quien en vida respondiera al nombre de ... el dictamen de necropsia en el que se concluyó que el agraviado falleció a consecuencia de una hemorragia masiva que fue provocada por proyectiles de arma de fuego, siendo así una muerte violenta; las declaraciones de los testigos ... quienes a pesar de que no estuvieron en el lugar de los hechos, de sus deposiciones se desprendieron elementos suficientes para que el Ministerio Público siguiera una línea de investigación; la inspección ocular del lugar de los hechos; la diligencia de fe ministerial de un arma de fuego tipo revólver, con matrícula ... así como también del expediente clínico del ahora sentenciado ... el dictamen químico suscrito por los peritos adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado ... en el que estimaron que de las muestras tomadas de ambas manos del agraviado encontraron vestigios de plomo y de bario; la pericial en materia de criminalística número trescientos cincuenta y tres, en la que se concluyó que la mecánica de los hechos fue la siguiente: que al llegar al lugar de los hechos el agraviado se encontraba a bordo de su tractor; que ya lo estaba esperando el activo y antes de que ... bajara de la citada unidad recibió el primer impacto de proyectil de arma, por lo que en defensa colocó su mano izquierda; sin embargo, por la corta distancia el citado proyectil atraviesa el tejido de la mano y del tórax, por lo que el hoy occiso se proyectó hacia atrás rebotando en el respaldo del asiento, quedando después hacia delante con el tórax y la cabeza suspendidos hacia su costado izquierdo, y en ese momento recibió el segundo impacto de bala, mismo que fue disparado a una distancia máxima de ochenta centímetros; y las declaraciones ministeriales de ...

En efecto, como lo sostuvo la Sala responsable, de la concatenación lógica y jurídica de los anteriores medios de convicción y valorados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, 88, 178, fracción I, 194, 200 y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se obtiene que el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, el agraviado ... se encontraba a bordo de su tractor en el lugar conocido como ... el cual se ubica en el poblado denominado ... del Municipio de ... del Distrito Judicial de ... y posteriormente llegó al citado lugar ... quien después de haber discutido con el ahora occiso le disparó en dos ocasiones, ocasionándole diversas lesiones que le provocaron la muerte.

Igualmente, como lo sostuvo la Sala responsable, los medios de convicción valorados por el Juez de la causa son aptos y suficientes para acreditar la plena responsabilidad penal de ... en el evento delictivo inherente a la causa de referencia, en términos de lo establecido por el artículo 21, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

El Juez de origen, en la sentencia que confirmó el tribunal de alzada, estimó que la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del delito de homicidio simple intencional, se encuentra acreditada con los medios probatorios que sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo del delito y preponderantemente con la confesión calificada divisible de ... ya que en sus declaraciones rendidas ante el representante social admite la circunstancia por la cual se derivó la conducta antijurídica que ejecutó, y de lo que se deduce que tenía motivos suficientes para privar de la vida a la víctima, ya que refiere que días antes al evento delictuoso se enteró de que su esposa ... sostuvo relaciones sentimentales con el hoy occiso y que tuvieron una hija la cual falleció, aunado a que, como lo estimó el Juez de origen, en sus declaraciones admitió haber disparado en dos ocasiones la escopeta de su propiedad en contra del ofendido.

La anterior confesión se encuentra robustecida, como lo sostuvo el Juez a quo, con la diligencia de levantamiento de cadáver, el dictamen de autopsia, las declaraciones de los testigos ... quienes identificaron al agraviado como la persona que en vida respondiera al nombre de ... y los dictámenes en materia de criminalística y química.

Sin que sea obstáculo a lo anterior que el aquí quejoso al momento de rendir su declaración preparatoria ante el Juez de la causa haya cambiado parcialmente la versión que inicialmente vertió ante el representante social, señalando que fue agredido por ... por lo que tuvo que repeler el ataque; esto es así, ya que como lo sostuvo el Juez a quo, tal argumento defensivo no se encuentra corroborado ni sustentado jurídicamente con algún medio de prueba fehaciente, no obstante que para tal efecto haya presentado la defensa del sentenciado la prueba testimonial de descargo por parte de ...

Esto es así, ya que como lo estimó el Juez del proceso y lo sostuvo la Sala responsable, del análisis de las anteriores deposiciones se advierte que las mismas son tendientes a demostrar que la víctima fue quien en primer término accionó su arma; sin embargo, tal circunstancia lejos de beneficiar al quejoso lo perjudica, ya que ambos son coincidentes en asegurar que el hoy acusado fue quien le disparó en dos ocasiones al occiso, además de que resulta poco creíble que si observaron los hechos en el momento en que ... se enfrentaron de manera verbal, lo más lógico hubiese sido que salieran a la defensa del sentenciado o, en su caso, tratar de dirimir las diferencias que a éstos les aquejaban.

Además de que, como lo estimó el Juez de la causa y la Sala responsable, la circunstancia de que el impetrante de garantías al momento de rendir su declaración preparatoria haya cambiado parcialmente su versión rendida ministerialmente, para atenuar su responsabilidad en el evento delictivo, al señalar que fue atacado en primer término, no es suficiente para acreditar que lo hizo en legítima defensa, puesto que de actuaciones se desprende que tenía motivos suficientes para privar de la vida a la víctima.

Por todo lo anterior, fue correcto que el Juez de origen y la Sala responsable hayan otorgado el valor de confesión divisible a la declaración del ahora quejoso, ya que en sus declaraciones reconoció su responsabilidad y participación personal en la comisión del delito de homicidio simple intencional; sin embargo, al introducir argumentos tendientes a acreditar que su actuación fue legal, debió demostrar tal circunstancia, lo cual, como ya se vio, no lo hizo; por tanto, el reconocimiento de su participación debe ser considerado como una confesión calificada divisible, tal como lo señalaron el Juez y el tribunal de alzada, y producir sus efectos en lo que le perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso artículo 194 del mismo ordenamiento legal, aunado a que su declaración se encuentra robustecida con el restante material probatorio que obra dentro de la causa de origen.

Tiene aplicación al caso concreto la tesis número 202, sustentada por esta potestad federal, consultable en la página 1704, Tomo XVII, marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

" Si bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal en la comisión de un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, también lo es que si el procesado, reconociendo su responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia, pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es necesario probar la negativa cuando contraría una presunción legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo que dicho reconocimiento debe ser considerado como una confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de convicción."

Por otra parte, como sostuvo el Juez de la causa en la sentencia que modificó la Sala responsable, los medios probatorios aportados por el aquí quejoso durante el periodo de instrucción, consistentes en: la diligencia de inspección ocular del lugar de los hechos y los interrogatorios formulados por la defensa a los peritos en balística y criminalística, respectivamente, son insuficientes para desvirtuar la participación del impetrante de garantías en la comisión del delito de homicidio simple intencional.

Por tal motivo, al ser correcta la determinación de la Sala responsable, en cuanto confirmó los razonamientos vertidos por el Juez del proceso, respecto a la comprobación de los elementos constitutivos del delito que nos ocupa, a la plena responsabilidad penal del enjuiciado, aquí quejoso, así como a la pena corporal impuesta a aquél, esto último como más adelante se verá, y al no existir ningún motivo para suplir la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado se aboca al análisis de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo.

En primer término, sostiene el impetrante de garantías, que no se hizo el debido estudio de las actuaciones procesales de la causa penal 42/2001, toda vez que tanto el Juez a quo, como la Sala responsable, no le dieron el debido valor probatorio a la prueba testimonial de descargo.

Lo anterior resulta infundado, ya que como anteriormente se expuso, el Juez a quo, en la sentencia que modificó la Sala responsable, en la que hizo suyos los razonamientos respecto a la acreditación de la responsabilidad penal de ... sí tomó, apreció y valoró las declaraciones de los testigos de descargo ... al estimar que dichas deposiciones son insuficientes para acreditar que el sentenciado haya actuado en su defensa y, sin embargo, de las mismas se desprende la responsabilidad de ... en la comisión del delito de homicidio simple intencional, ya que son coincidentes en señalar que el ahora quejoso fue la persona que le disparó en dos ocasiones al hoy occiso.

Por otra parte, argumenta el impetrante de garantías, que actuó en defensa de su vida, al ser agredido primeramente con un arma de fuego por el sujeto pasivo del delito y que en última instancia se puede considerar que fue un homicidio en riña.

Contrario a lo sostenido por el impetrante de garantías, y como lo estimó la Sala responsable, la conducta desplegada por éste no constituye homicidio con la modificativa de riña; para arribar a la anterior conclusión este órgano colegiado estima pertinente transcribir los artículos 321 y 322 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

"Artículo 321. Por riña se entiende la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas."

"Artículo 322. No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa."

De acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del ordenamiento legal citado, por riña se entiende, para todos los efectos penales, la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas. Por tanto, para que ésta se configure se necesitan dos requisitos, uno objetivo, o sea, que la contienda sea de obra; y otro subjetivo, consistente en la voluntad y ánimo de reñir, de causarse daño aun letal mediante actos lesivos por parte de los protagonistas.

De lo anterior se advierte que en el presente caso, como lo sostuvo el tribunal de alzada, no se encuentra acreditada dicha modificativa del delito de homicidio, la cual debe justificarse plenamente y no presumirse, ya que del análisis de los medios de prueba que obran dentro del sumario, no se demuestra que en forma previa al desarrollo de los hechos procedió una contienda de obra entre el inculpado y el ofendido, es decir, que el actor hubiere aceptado intercambiar con el pasivo del ilícito ataques con intención lesiva; además de que la simple declaración del sentenciado en el sentido de que fue el pasivo el que lo provocó para con ello privarle de la vida es insuficiente por sí misma para acreditar la modalidad de riña, ya que siendo ésta un modo circunstancial de comisión del delito de homicidio es evidente que la demostración de su presencia debe ser probada plenamente, porque aquélla no debe presumirse con base en un solo dato como lo es la confesión del acusado.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, misma que se comparte, consultable en la página 219, Tomo VIII, noviembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor literal siguiente:

"HOMICIDIO EN RIÑA. NO SE CONFIGURA CON LA SOLA CONFESIÓN DEL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). La simple declaración del reo en el sentido de que fue el pasivo el que lo provocó para con ello privarle de la vida, es insuficiente por sí misma para acreditar la modalidad de riña en los términos del artículo 324 del Código Penal para el Estado de Nayarit, ya que siendo ésta un modo circunstancial de comisión del delito de homicidio es evidente que la demostración de su presencia debe ser probada plenamente, porque aquélla no debe presumirse con base en un solo dato como lo es la confesión del acusado."

También resulta aplicable la tesis aislada sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que se comparte, publicada en la página 606, Tomo XIV, julio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:

"HOMICIDIO EN RIÑA. Para que opere la modificativa de homicidio cometido en riña, es preciso que se encuentre plenamente demostrada, ya que de lo contrario, aun en los casos de duda, el homicidio deberá estimarse como genérico o simple intencional."

Asimismo, como lo estimó la responsable, a pesar de que de autos se aprecia que el pasivo también resultó lesionado por un arma de fuego, sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para acreditar la modalidad de riña, ya que del análisis de las declaraciones del sentenciado se advierte que las mismas van variando en aspectos torales, como son: en la primera declaración refirió que su lesión fue producto de un ataque de dos personas desconocidas; en la segunda declaró que el pasivo le disparó en dos ocasiones lesionándolo en el abdomen y en un costado; y en su tercera declaración manifestó que se dispararon dos tiros y que sólo uno le dio en el abdomen.

Lo anterior, como lo sostuvo el tribunal de alzada, pone de manifiesto la falta de veracidad en la versión defensiva del quejoso que trató de demostrar con la declaración de los testigos de descargo, mismos que no refirió que estuvieran presentes en el lugar de los hechos.

Por tanto, resulta inaplicable la tesis citada por el impetrante de garantías de rubro: "RIÑA, PROVOCADO O PROVOCADOR EN LA. DUDA.", ya que en autos no quedó acreditada la modificativa de riña.

Respecto a la legítima defensa alegada por el quejoso, tal como lo sostuvo la Sala responsable, del análisis de los autos del proceso no se encuentra demostrada la existencia de la citada causa excluyente del delito a su favor, como más adelante se expondrá.