AMPARO DIRECTO 293/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo De La Ley Sustantiva Penal En Lo Conducente Establece

"Artículo 26. Son causas de exclusión del delito: ... IV. Obrar el autor en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente; a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el agredido provocó la agresión, dando motivo inmediato y suficiente para ella; b) Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales; c) Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; o d) Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por los medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa."

De lo anterior se desprende que para que se encuentre acreditada la legítima defensa es necesario que la agresión originante debe ser real, actual o inminente, y sin derecho. Respecto de lo primero, tal requisito implica que el orden jurídico no tutela la defensa contra agresiones supuestas, hipotéticas, remotas o poco probables, pues para estos casos irreales pueden existir otras formas de protección legal. En cuanto a lo segundo, o sea, el elemento de la actualidad o inminencia alude a que la ofensa productora del mal debe ya estar en desarrollo en el momento de producirse la defensa, o bien, debe estar ya en tal forma en inicio de su curso que no permita duda de su realización inmediata de un momento a otro; por cuanto a lo último, o sea, sin derecho, se entiende que la víctima no tiene un deber de soportar agresiones ilegales, es decir, éstas habrán de ser carentes de derecho y de motivo justificado.

En el caso concreto, como lo sostuvo la autoridad responsable en la sentencia combatida, no existe la causa excluyente de responsabilidad mencionada con anterioridad a favor de ... ya que de los medios de convicción que obran dentro de la causa de origen, se estableció que el ahora quejoso pudo hacer caso omiso a los insultos que le profirió el hoy occiso, y por el contrario, con el afán de enfrentar al pasivo y tratar de dirimir sus problemas derivados de la infidelidad de la esposa del activo con ... le disparó a éste en dos ocasiones con la escopeta que portaba, produciéndole lesiones graves que motivaron su deceso.

Tiene aplicación al caso concreto la tesis aislada que aplicó la Sala responsable, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 651, Tomo XIV, julio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:

"LEGÍTIMA DEFENSA INEXISTENTE CUANDO PUDO PREVERSE LA AGRESIÓN. No existe legítima defensa cuando de las propias constancias se desprende que el quejoso estuvo en condiciones de prever la agresión de que fue objeto ya que antes de la misma fue provocado, además de que para llevar a cabo la contienda ambos se apartaron juntos del lugar en que se encontraban para iniciarla, resultando claro que pudo fácilmente evitarla por otros medios legales, circunstancia que por sí sola constituye una excepción para la aplicación de la excluyente de que se trata en términos del inciso b) de la fracción IV del artículo 26 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla."

Por último, sostiene el quejoso que la resolución emitida por el tribunal de alzada le causa agravio en la parte en que modifica la sentencia de primera instancia, condenando al ahora sentenciado al pago de la reparación del daño moral por el equivalente a mil días de salario mínimo vigente, así como al pago de la indemnización de orden económico por el equivalente a mil doscientos días de salario mínimo vigente, toda vez que debe estarse a lo que le beneficia al reo.

Lo anterior es infundado, ya que fue correcto que la autoridad responsable estimara fundados los agravios expuestos por el representante social respecto al pago de la reparación del daño material y moral, ya que como lo sostuvo el tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 bis y 51 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, la reparación del daño es una pena pública y para que se condene a ella basta que el juzgador tenga por acreditada la comisión del ilícito de homicidio, ya que tratándose de este delito, tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del injusto o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que a su vez trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, pues la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 51 de la ley adjetiva penal, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden ser objeto de prueba al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración.

Ahora bien, tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas al Código Civil del Estado de Puebla; ordenamiento legal que en su artículo 1988 establece que cuando se cause un daño a las personas que produzca su muerte, la indemnización del orden económico consistirá en el equivalente a mil doscientos días de salario mínimo; y en su dispositivo 1995 establece que el daño moral no excederá del importe de mil días de salario mínimo; por tanto, fue correcto que la responsable haya estimado fundados los agravios del Ministerio Público y condenado al hoy quejoso al pago de la reparación del daño material por mil doscientos días de salario mínimo y del daño moral por mil días de salario mínimo.

Ya que es inconcuso que en este tipo de delitos es obligación del juzgador condenar a la reparación del daño simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado.

Es aplicable al caso concreto la jurisprudencia número 88, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 113, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio, al resultar claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que, a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración. Ahora bien, si en este aspecto, el artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso que de manera imperativa obliga al juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación el principio general contenido en el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el primer párrafo del artículo 34 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo, sólo establece una base mínima a la cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización."

Por cuanto hace a las penas impuestas al ahora sentenciado, debe decirse que no le causan agravio, toda vez que el a quo correctamente aplicó las sanciones correspondientes al delito de homicidio simple intencional, ya que de conformidad con el artículo 316 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, éste se sanciona con prisión de trece a veinte años, ubicando el Juez de la causa al hoy quejoso en un grado de peligrosidad mínimo, por lo que le impuso la pena mínima.

Tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia número 247, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 183, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que a la letra dice:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."

Por último, en relación con la orden de amonestación para que no reincida el sentenciado y con la suspensión de sus derechos civiles y políticos, tampoco resultan violatorias de garantías, toda vez que las mismas encuentran apoyo legal en los artículos 39, 40 y 62 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

En las relatadas condiciones, lo procedente es negar a ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.