AMPARO DIRECTO 294/2005. OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv Si La Autoridad Demandada Deja Sin Efecto El Acto Impugnado
"Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
"En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
"En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada."
De esta guisa, se obtiene que de conformidad con el numeral citado en primer término, procede el sobreseimiento del juicio de nulidad, si la autoridad demandada revoca la resolución impugnada, dejándola sin efectos, ya sea en la contestación o hasta el cierre de la instrucción; por su parte, el numeral 215, en su segundo párrafo, del ordenamiento tributario del país, dispone que en la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
De lo anteriormente expuesto se tiene que en el caso, adversamente a lo aducido por el impetrante, no es requisito indispensable para considerar actualizada la causal de sobreseimiento que invocó la autoridad, el hecho que la autoridad fiscal deba exhibir el documento donde conste que revocó el acto y lo dejó sin efecto; ello es así, si tomamos en cuenta que la demandada al dar contestación, informó que revocó los créditos impugnados en el juicio natural y ordenó dejar sin efecto cualquier procedimiento para hacerlos efectivos; luego, revocar, conforme al Diccionario de la Lengua Española, es dejar sin efecto una concesión, mandato o resolución.
Por tanto, debe decirse que la autoridad fiscal actuó acorde a lo estatuido en los citados cardinales, pues al producir su contestación a la demanda, basó su proceder en ellos, revocando los aludidos créditos y ordenando, como se vio, dejar sin efecto cualquier procedimiento para hacerlos efectivos; de tal forma que si en ese acto informa que los revoca y ordena dejarlos sin efectos, no es requisito indispensable exhibir el documento donde conste que revocó el acto y lo dejó sin efecto, por ser en ese mismo momento en que así lo está informando, acorde a lo establecido en el citado numeral 215 del Código Fiscal de la Federación.
En esa tesitura, si la Sala del conocimiento confirmó el acuerdo por el cual la Magistrada instructora sobreseyó en el juicio con base en lo expuesto por la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, en la que revocó los referidos créditos y ordenó dejarlos sin efecto, se estima correcto al haberse revocado la resolución impugnada, acorde a lo establecido en el citado normativo 215.
Cobra aplicación la tesis I.7o.A.115 A, visible en la página 1675 del Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este similar comparte, de rubro y texto siguientes:
"ACTO REVOCATORIO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE REUNIR PARA CONSIDERARLA COMO TAL Y OPERE EL SOBRESEIMIENTO.-Los artículos 36, primer párrafo y 215, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dan a una autoridad administrativa en su carácter de parte demandada en el juicio de nulidad, la facultad de revocar la resolución objeto del juicio, hasta antes del cierre de la instrucción. Para que la resolución emitida por la autoridad en ejercicio de ese derecho dé lugar al sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico, en ella se debe poner en evidencia la intención de restablecer la situación jurídica de la contraparte que tenía hasta antes de acudir a la autoridad jurisdiccional; de lo contrario, resultaría inocua la determinación correspondiente y provocaría una sucesión indefinida de resoluciones por parte de la demandada, prolongando la administración de la justicia, en tanto que, las resoluciones impugnadas son producto de un acto unilateral de la voluntad de la autoridad para alterar, modificar o extinguir derechos."
Similar criterio se sostuvo en el amparo directo administrativo 129/2005, resuelto por este órgano colegiado en sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil cinco.
En esas condiciones, al resultar por una parte fundados pero inoperantes y, por otra, inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada, sin que sea el caso suplir la deficiencia de la queja, como lo establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, toda vez que no se está en alguno de los supuestos que así lo autoriza, dado que se trata de la materia administrativa, donde opera el estricto derecho entre las partes, a más de que no existe violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la quejosa.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Operadora de Estaciones de Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Martiniano Bautista Espinosa, presidente, Maximiliano Toral Pérez y Jesús Rafael Aragón, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.