AMPARO DIRECTO 294/95. RODOLFO REYES SORIANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 294/95. RODOLFO REYES SORIANO.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Son Inoperantes Los Conceptos De Violación

El quejoso sostiene que la Sala responsable violó en su perjuicio el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, porque no estudió todos y cada uno de los agravios que adujo en apelación, además de no haber expresado los motivos por los cuales desestimó los mismos.

Tal argumento no constituye un verdadero concepto de violación, en virtud de que el quejoso no señaló cuál fue el agravio o agravios que hizo valer en apelación y que la Sala responsable omitió tomar en consideración en la sentencia reclamada; motivo por el cual debe declararse inoperante, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia número 224 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACION INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIO ESTUDIAR EN LA APELACION POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. Es inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que en la apelación se omitió analizar en su integridad los argumentos que en esa vía, expuso respecto a la valoración de una prueba si se omite precisar cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la ad quem, ya que en el juicio constitucional, no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración".

Asimismo el quejoso afirma que en el título de crédito base de la acción nunca convino el pago de intereses, a lo cual debe decirse que la estipulación o no de intereses en el pagaré base de la acción, no fue materia de la litis en el juicio de origen, ya que el hoy quejoso no lo alegó al dar contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia que ese argumento resulte inatendible. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 320/90, 186/93, 217/93 y 66/95, que dice: " Aunque el tribunal de apelación indebidamente haya resuelto al contestar los agravios aducidos, sobre determinado punto que no fue materia de la litis de primera instancia, los conceptos de violación que en el amparo directo se enderecen en contra de tal pronunciamiento, son inoperantes, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la sentencia sólo deben de tratarse las acciones deducidas y las excepciones opuestas".

Por último, refiere el quejoso que la Sala responsable no tomó en consideración las excepciones que opuso al contestar la demanda de origen, en el sentido que él nunca firmó título de crédito alguno y que por ende la firma que de él aparece en el pagaré base de la acción fue falsificada; que tampoco se tomó en consideración la excepción personal que opuso, ni se atendió al convenio privado de compraventa respecto de un automóvil cuyo precio fue pagado con dos cheques de un millón de pesos antiguos cada uno y en efectivo los otros quinientos mil pesos antiguos, y que los restantes dos millones quinientos mil pesos antiguos se cubrieron mediante la reparación de las fallas mecánicas que presentó el vehículo.

Lo anterior, no es más que una manifestación de inconformidad, que no ataca ni mucho menos destruye lo considerado en la sentencia reclamada en el sentido de que si bien el hoy quejoso opuso tales excepciones no cumplió con la carga procesal de ofrecer las pruebas pertinentes para demostrarlas, agregando respecto de la segunda de tales excepciones que sólo puede esgrimirse frente al beneficiario original y no frente al endosatario que adquiere el título con los derechos que literalmente se consagran en el mismo.

En esas condiciones, al no rebatirse esas consideraciones que sustenta la sentencia reclamada las mismas deben subsistir. Sirven de apoyo a lo anterior las Jurisprudencias números 87 y 101 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACION. En el juicio de garantías no basta con que el quejoso sostenga que un determinado acto de autoridad es contrario a la ley o a los principios generales de derecho, sino que, ante el órgano de control constitucional, debe hacer patente el ataque a sus garantías individuales demostrando, a través de planteamientos jurídicos, lo ilegal del acto reclamado, precisando en ellos, tanto las disposiciones legales o principios generales de derecho que se estiman infringió u omitió acatar la autoridad, como las razones o motivos por los que son vulnerados o desatendidos por propia autoridad en el acto que se reclama"; y, "CONCEPTOS DE VIOLACION QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES. Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir".