AMPARO DIRECTO 295/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 295/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. ..."

"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; ..."

"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

"Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. ..."

Así como la responsabilidad del adolescente ********** en la comisión de dicha conducta antisocial, en los términos dispuestos por el artículo 15, fracción I, inciso c, de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, es decir, en su carácter de autor, en tanto que ejecutó materialmente la conducta antisocial de que se trata.

Esto es así, porque adverso a lo que el amparista sostiene al respecto, como bien lo estimó la Magistrada del tribunal responsable, en el caso concreto, se comprobaron los elementos que constituyen la aludida conducta antisocial contra la salud y la intervención del acusado en su comisión, al ponerse de manifiesto, en forma inequívoca, como lo aseveró la Magistrada aludida, que el adolescente ahora quejoso "... el trece de mayo de dos mil nueve, a las quince treinta horas (sic) aproximadamente, en la avenida Camino Viejo, de la colonia Canteras, en Huixquilucan, Estado de México, realizó un acto de posesión con fines de comercio de enervantes, comúnmente conocidos como clorhidrato de cocaína y marihuana, sin contar con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, ello con la finalidad de realizar una de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, en el caso concreto la modalidad de comercio."

Conclusión anterior que, en contra de lo alegado por el amparista, la Magistrada titular del tribunal responsable corroboró con el parte de puesta a disposición signado por Emiliano Cruz Gerónimo, Jesús Darío Fuentes García y Edwin Luna Rosas, oficiales de la Agencia de Seguridad Estatal del Gobierno del Estado de México, quienes lo ratificaron y reiteraron en su propia declaración ante el Ministerio Público de la Federación investigador, al señalar que el trece de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, a bordo de la unidad 05357, realizaban el operativo denominado "robo a transporte público", cuando al circular sobre la avenida Camino Viejo a Huixquilucan de la colonia Canteras, en el Municipio de Huixquilucan, Estado de México, se percataron que dos sujetos iban a bordo de una motoneta, por lo cual les marcaron el alto para efectuar una revisión de rutina y, al revisar el oficial Jesús Darío Fuentes García al que dijo llamarse **********, le encontró, en el interior de la mochila color negro que llevaba, una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior hierba verde y seca con las características de la marihuana, y veintiséis envoltorios de papel aluminio conteniendo una sustancia sólida, color "café", con las características de la cocaína, así como en la bolsa izquierda delantera de su pantalón un envoltorio de papel color blanco, conteniendo hierba verde y seca con las características de la marihuana; razones por las cuales efectuaron la detención de dicho sujeto y lo trasladaron ante la autoridad ministerial.

Probanzas a las cuales, adverso a lo que afirma el amparista, la Magistrada responsable legalmente les otorgó eficacia probatoria, al cumplir con las condiciones necesarias para su justipreciación, entre éstas, que las situaciones narradas procedieron de la directa apreciación a través de sus sentidos, en cumplimiento del servicio encomendado como agentes de seguridad estatal y, además, porque se tornan verídicas, esto último no sólo por la forma lógica en que relataron los hechos y porque fueron sostenidas de manera firme y categórica en ampliaciones de declaración ante el Juez de adolescentes, reiterando que, al ser revisado el quejoso por el oficial Jesús Darío Fuentes García, se le encontró en la mochila que llevaba y en la bolsa del pantalón, el enervante de que se trata, sino porque fueron robustecidas, de manera circunstancial, con la fe ministerial de droga practicada por el Ministerio Público de la Federación, quien hizo constar haber tenido a la vista: una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior una hierba verde y seca; un envoltorio de papel color blanco, de aproximadamente cinco centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, conteniendo en su interior hierba verde y seca; y veintiséis envoltorios de aluminio de aproximadamente dos centímetros de ancho por dos centímetros de largo, conteniendo en su interior una sustancia sólida color "café"; así como con los dictámenes en materias de química y toxicomanía emitidos por peritos oficiales, de los que se desprende, entre otras cosas en el primero que: el vegetal verde y seco marcado como muestras número 1 (contenido en una bolsa de material sintético transparente), con un peso neto recibido de cuarenta y siete punto seis gramos, y número 2 (contenido en un envoltorio de papel banco), con un peso neto recibido de seis punto cuatro gramos, correspondían a cannabis sativa I, comúnmente conocida como marihuana, y la sustancia sólida beige, marcada como muestra número 3 (contenida en veintiséis envoltorios de papel aluminio), con un peso neto recibido de dos punto un gramos, correspondía a clorhidrato de cocaína; vegetal y sustancia relatados que son considerados como estupefacientes por la Ley General de Salud; y en el segundo, que ********** clínicamente no era farmacodependiente al consumo, tanto de la cocaína como de la marihuana, y la cantidad que se le había asegurado (dos punto un gramos de cocaína y cincuenta y cuatro gramos de marihuana) sí excedía de la cantidad para su estricto consumo personal y de una persona adicta.

Lo que además, como bien lo estimó la Magistrada titular de la Sala Unitaria responsable, se fortaleció eficazmente con la declaración ministerial del adolescente infractor **********, ratificada debidamente en declaración inicial ante el Juez de adolescentes, al manifestar que estaba de acuerdo con los hechos que se le imputaban, aceptando que el día, hora y lugar en que habían ocurrido aquéllos, tenía en su poder la marihuana y cocaína halladas por los policías, las cuales llevaba en una mochila porque unos amigos lo habían mandado para que las comprara.

De este modo, adverso a lo aseverado por el peticionario del amparo, es patente que la Magistrada responsable estimó legalmente eficaces los medios de prueba antedichos, desde luego apreciados de manera conjunta, armónica y circunstancial, para tener por comprobados los elementos que integran la conducta antisocial contra la salud en examen y la responsabilidad del adolescente, ahora quejoso, en su comisión, en tanto le permitieron arribar a la convicción de que éste en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión descritas en párrafos precedentes, sin contar con el permiso correspondiente de la Secretaría de Salud mantuvo, dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, una bolsa de plástico y un envoltorio de papel, conteniendo cuarenta y siete punto seis gramos, y seis punto cuatro gramos -peso neto recibido-, respectivamente, de cannabis sativa I, comúnmente conocida como marihuana, así como veintiséis envoltorios de papel aluminio, conteniendo dos punto un gramos -peso neto recibido- de clorhidrato de cocaína, con la finalidad de comercializarlos a través de su venta.

Esto último, con la finalidad de comercializar en forma de venta los estupefacientes (marihuana y cocaína) que poseía el ahora quejoso, en contra de lo que éste hace valer, se tuvo legalmente comprobada por la Magistrada responsable a través de la prueba circunstancial, misma que, en contra de lo afirmado por el inconforme, fue integrada de manera correcta, en tanto que, para tal efecto, de los hechos demostrados con las pruebas relatadas, se ponderó como indicios de incriminación: la cantidad, presentación y forma de distribución en que fue asegurado el estupefaciente de que se trata (adecuado para su menudeo), esto es, en una bolsa de plástico y un envoltorio de papel, conteniendo cannabis sativa I (marihuana), en total con peso neto recibido de cincuenta y cuatro gramos, así como en veintiséis envoltorios de papel aluminio, conteniendo cada uno clorhidrato de cocaína, en total con un peso neto recibido de dos punto un gramos, lo que le fue hallado al quejoso en la mochila que llevaba y en la bolsa delantera del pantalón, respectivamente; que el estupefaciente se mantuvo en posesión precisamente en la vía pública, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos; que el ahora quejoso, conforme al dictamen de toxicomanía que le fue practicado, resultó que no era farmacodependiente al consumo tanto de marihuana como de cocaína y que la cantidad (cincuenta y cuatro gramos de marihuana y dos punto un gramos de clorhidrato de cocaína) de esos narcóticos que le habían sido asegurados excedían para el estricto consumo personal de una persona adicta; así como la circunstancia relatada por los agentes captores, en el sentido de haberse percatado que el ahora quejoso viajaba a bordo de una motoneta y que, al ser revisado por el oficial Jesús Darío Fuentes García, poseía los estupefacientes de que se trata, incluso el oficial referido, en ampliación de declaración y careo respectivo ante el Juez de adolescentes, sostuvo haberle marcado el alto al infractor, en razón a la conducta sospechosa adoptada; y lo manifestado por el propio adolescente, ahora quejoso, al aceptar que el día, hora y lugar referidos por los agentes captores, había tenido en su poder la marihuana y cocaína que le fueron halladas por aquéllos. Todo lo cual que, apreciado en su conjunto, de manera lógica y natural, permitió inquirir a la Magistrada del tribunal responsable, de manera firme, que el propósito del adolescente, ahora quejoso, en cuanto a la posesión de los estupefacientes de que se trata, era ejecutar actos de comercio en forma de venta y, por ende, tener por comprobada la finalidad exigida por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.

Razones por las cuales, resultan infundados los diversos conceptos de violación que esgrime el promovente del amparo, en esencia, respecto a que la Sala Unitaria responsable para acreditar la conducta antisocial referida y la responsabilidad en su comisión, ilegalmente otorgó a los medios de convicción un valor y alcance probatorio del que adolecían, y que realmente inexistían pruebas que demostrasen su responsabilidad o participación en la comisión de la conducta antisocial imputada.

Ya que, en contra de lo que se sostiene, es claro que la Magistrada titular de la Sala aludida, sin transgresión alguna a los principios especiales o modalizados de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ponderó acertadamente todos y cada uno de los medios de prueba e indicios de incriminación habidos en el expediente de origen, atento a los principios de valoración de la prueba establecidos por los artículos 131 y 132 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, al haber sido practicados conforme a las reglas apuntadas por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, de aplicación supletoria, tomando en cuenta tanto los hechos derivados de las pruebas en mención, como los que se infirieron inductiva o deductivamente de ellos, para arribar con certeza a la comprobación de la conducta antisocial contra la salud (en la modalidad de posesión con la finalidad de comercio) y la responsabilidad del adolescente infractor, ahora quejoso, en su comisión, en tanto se evidenció que éste poseyó diversa cantidad de los estupefacientes denominados cannabis sativa 1 y clorhidrato de cocaína, con la finalidad de comercializarlos a través de su venta, sin contar para ello con la autorización de la autoridad sanitaria; lo que se logró, se insiste, no mediante consideraciones dogmáticas o de ilustración genérica, como lo dice el inconforme, sino a través de la exposición lógica y jurídica de las razones de la valoración armónica de las probanzas relatadas, hasta estimarlas en su conjunto y de manera circunstancial como prueba plena, pero sin alterar para ello los hechos informados y, por ende, de ninguna forma puede sostenerse, en la actuación de la Sala responsable, la existencia de algún interés para depararle perjuicio al adolescente infractor ni que hubiese un desequilibrio procesal y parcial hacia alguna de las partes, como erróneamente éste lo hace valer en los motivos de inconformidad, pues como ya se dijo, la Magistrada responsable ponderó con circunspección las probanzas de convicción, e inferencias derivadas de las mismas, hasta considerarlas en su conjunto y de forma circunstancial como prueba plena, tanto para acreditar la conducta antisocial imputada como la responsabilidad del adolescente en su comisión, pero sin que se advierta en ello, como lo aduce el amparista, una aberratio iudex (error del juzgador) por falta de pronunciamiento parcial, superficial o anómala de los principios generales del derecho -sin precisarse cuales-, ya que para colmar aquellos extremos, la norma no exige pronunciación expresa sobre los principios generales o específicos de la justicia para menores adolescentes.

De tal suerte que, adverso a lo afirmado en la demanda de amparo, a razón de los raciocinios en comentario, la Sala responsable estuvo en lo correcto al tener por comprobada la conducta antisocial de que se trata y la responsabilidad del adolescente ahora quejoso en su comisión, en tanto quedó plenamente justificada la existencia de una conducta de acción y su realización como autor, con el consecuente resultado formal, así como la tipicidad, por la adecuación de la conducta a la descripción del tipo previsto y sancionado como delito por la ley penal, y la antijuridicidad de la conducta típica, por la infracción misma a la disposición legal y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, sin la actualización de alguna causa de justificación o norma permisiva. Con lo que resulta insostenible la existencia de insuficiencia de probanzas o la omisión de estudio en su valoración para colmar aquellos extremos, como inexactamente lo arguye el amparista y, por consiguiente, ninguna infracción o contravención se advierte a la tesis de jurisprudencia con la voz de: "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS."

Y en esa tesitura, por lo que hace a los repetidos argumentos que hace valer el amparista, en esencia, tocantes a que no se acreditó que la tenencia de los narcóticos hubiese sido en la modalidad de comercio, dado que no se le imputaba directamente ni había realizado algún acto de comercio y que, al no haberse materializado objetivamente dicha acción, no podía ni debía tenerse por cierta la misma, porque no estaba debidamente probada y justificada, incluso, tal elemento objetivo no se actualizaba por la "precaria" calidad de la "pericial" y, por ende, no debió habérsele procesado por la comisión de un delito que no se le imputaba; debe decirse que tales alegaciones, a las que se les da contestación conjunta, en forma alguna trascienden a la comprobación de los elementos de la conducta antisocial en examen y menos repercuten al sentido de la sentencia materia del reclamo, pues, adverso a lo que se sostiene, una correcta intelección del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, permite advertir que para la configuración de la conducta antisocial contra la salud imputada al adolescente, ahora quejoso, no se requiere la comprobación de que el infractor hubiese ejecutado actos específicos de comercio (entre otros la venta), como erróneamente se pretende, sino únicamente que el adolescente hubiese poseído el narcótico, y que ese comportamiento fuese con la finalidad de realizar alguna actividad de las previstas por el numeral 194, fracción I, del código punitivo citado, como bien lo tuvo por comprobado la Magistrada responsable en la sentencia reclamada, pues lo que se juzga es la finalidad o intención de la posesión y no la realización propia de alguno de los actos de comercio descritos en el ordinal antes citado que, en su caso, constituiría una conducta antisocial consumada diversa; por ello que, con independencia de que no se hubiese probado o justificado la materialización del acto concreto y específico de comercio (venta), al haberse comprobado que el propósito de la posesión del narcótico era venderlo, como fue evidenciado anteriormente, resulta desacertado que el infractor hubiese sido procesado por la comisión de una conducta antisocial que no se le imputaba, en tanto es manifiesto que al infractor se le instauró el procedimiento especializado para adolescentes y se le juzgó por la comisión de la conducta antisocial contra la salud en la modalidad de posesión de estupefacientes con la finalidad de comercio (venta), y no propiamente por haber comercializado a través de su venta los narcóticos aludidos, como equívocamente se pretende hacer parecer en los conceptos de violación.

El solicitante del amparo aduce, en síntesis y en forma insistente, la falta de acreditación de que la tenencia del narcótico hubiese sido con fines de venta, dado que la finalidad de la posesión, como elemento de carácter subjetivo e intencional, se había tenido por comprobado con base en simples afirmaciones subjetivas y sin ajustarse a los principios generales del derecho.

Lo cual es infundado, porque, en contra de lo que se alega, del análisis de la resolución materia del reclamo, es palmario que la Sala responsable, para tener por acreditada la conducta antisocial de que se trata, no sólo tuvo por comprobado que el adolescente infractor ahora quejoso poseyó los estupefacientes denominados cannabis sativa I y clorhidrato de cocaína, sino también que esa acción la realizó con la finalidad de comercializar dichos narcóticos a través de su venta; lo que así se logró, no a base de simples afirmaciones subjetivas, como lo refiere el inconforme, sino mediante la debida integración de la prueba circunstancial con valor pleno, pues si bien es cierto, como lo dice el quejoso, el elemento consistente en la finalidad de la posesión, es de carácter subjetivo, por referirse al ámbito interno del activo de la conducta antisocial, dado que recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio de los narcóticos, en el caso a examen, como se precisó en la sentencia reclamada, al no ser posible su acreditación con prueba directa, la Magistrada responsable legalmente procedió a tenerlo por comprobado a través de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados, es decir, mediante la prueba circunstancial o de indicios, como en forma detallada se estableció anteriormente, en tanto que, partiendo de un hecho conocido, indujo otro desconocido, a través de un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de la operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia, desde luego sin contravenir los principios generales del derecho y específicos para la justicia de adolescentes; dicho de otra forma, al haberse apreciado los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- como la base del razonamiento lógico para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica, le permitieron determinar a la Magistrada responsable que el quejoso poseía el narcótico con la finalidad de comercializarlo en la forma de venta.

Luego, respecto a lo aducido por el quejoso, en el sentido de que no se acreditó el "elemento idoneidad" de carácter descriptivo, cuya existencia debía quedar plenamente probada para configurar que la posesión de la droga produciría un evento objetivo (tenencia y venta a terceros) como si se tratase de la comercialización del estupefaciente; debe apuntarse que dichas alegaciones son infundadas, en principio, porque la descripción típica de la conducta antisocial a examen, no prevé como elemento objetivo, para su configuración, "la idoneidad" del narcótico detentado para producir su comercialización (venta a terceros), pero además, porque si la finalidad de la posesión del narcótico que se juzga obedece sólo a la existencia de la realización de actos previos tendentes a la consumación de alguna conducta de las previstas en el precepto legal invocado, y no a la idoneidad de los actos de ejecución que alude el quejoso, los cuales propiamente integran el elemento objetivo o material de la tentativa, entonces resulta que, como bien se precisó en la sentencia reclamada, al haber sido detenido el hoy quejoso en posesión de los narcóticos afectos y en las circunstancias precisadas en párrafos precedentes, es indudable que de ese hecho aparecen circunstancias unívocas de las que puede inferirse fundadamente que el infractor tenía la tendencia interna trascendente o intención ulterior de efectuar la venta de los estupefacientes de que se trata, lo que sin duda constituye un acto de comercio, en términos de lo prevenido por el párrafo segundo de la fracción I del artículo 194 aludido, como bien lo concluyó la Magistrada responsable; por lo cual, en contra de lo que asevera el amparista, al haberse comprobado que el infractor al poseer los narcóticos fue con la finalidad de su comercialización, como se puso de manifiesto anteriormente, es que se encuentra plena y legalmente acreditada la conducta antisocial contra la salud inquirida y la responsabilidad del adolescente infractor en su comisión; de tal manera que, aun desde el punto de vista lógico y jurídico, no se advierte la configuración de una conducta antisocial diversa a la que se le sentenció al infractor que, en su caso, conllevase a su reclasificación, como infundadamente se hace valer en los conceptos de violación.

Lo mismo acontece sobre lo que insistentemente alega el quejoso, en resumen, referente a que, desde el punto de vista técnico y pericial, dada la calidad de la "mercancía" y su "burdeza", no podía afirmarse objetivamente que la misma fuese efectiva para producir engaño frente a terceros y comercializarla, pues, al tratarse de una conducta antisocial de peligro la incriminada al adolescente infractor, ahora quejoso, es irrelevante para su configuración (contra la salud, en la modalidad de posesión de estupefacientes con la finalidad de comercio) la calidad o "burdeza" de los narcóticos, en tanto que ello constituye una cuestión ajena a la causación directa efectiva de un daño sobre la salud y, para la configuración de la conducta antisocial de que se trata, sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la norma, es decir, tomarse en consideración la droga en su integridad, tanto en sus necesarios componentes como aquellos adicionales, como bien lo estimó la Magistrada responsable, al margen de la pureza o su efectividad frente a terceros para comercializarla; y por consiguiente, es que resultan intrascendentes para el resultado de la sentencia materia del reclamo, los diversos raciocinios que, para evidenciar la poca calidad o "burdeza" de los narcóticos y la falta de idoneidad de éste para producir "certeza" en el juzgador, hace valer el inconforme en los conceptos de violación.

Sobre todo que, en oposición a lo que alega el quejoso, como se apuntó en párrafos precedentes, al haberse acreditado, tanto desde el punto de vista legal como pericial, la existencia de los estupefacientes denominados cannabis sativa I y clorhidrato de cocaína, y que los mismos fueron hallados en posesión del adolescente infractor en la circunstancias relatadas por los agentes captores y admitidas por el propio infractor, ahora quejoso, la Magistrada responsable legalmente, mediante la ponderación conjunta, lógica y natural de los indicios de incriminación deducidos de las probanzas de convicción ya relatadas (prueba circunstancial), tuvo por comprobado que aquél mantuvo los estupefacientes referidos dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata con la finalidad de comercializarlos. Consideración que, adverso a lo que arguye el inconforme, en modo alguno infringe o constituye el rompimiento del principio "lógico" de contradicción, en tanto que se le brindó la oportunidad procesal de aportar datos de prueba que estimase pertinentes y tendentes a desvirtuar las probanzas habidas en su contra, las que, precisamente, al ser valoradas en forma conjunta y circunstancial, como ya fue detallado, permitieron a la Magistrada responsable tener por comprobados los elementos (objetivos, normativos y subjetivo específico) de la conducta antisocial contra la salud en la modalidad de posesión de estupefacientes con la finalidad de comercializarlos, así como la responsabilidad del infractor en su comisión y, por ende, confirmar la resolución condenatoria dictada por el Juez de adolescentes por dicha infracción en contra del ahora quejoso, y no por una conducta antisocial de carácter intencional y a la vez por otra diversa integrada con la finalidad de comercio, como erróneamente lo interpreta y hace valer el promovente del amparo.

Así pues, en contra de lo aseverado por el quejoso, se insiste, para tenerse por comprobados los elementos de la conducta antisocial de que se trata, en especial el propósito del infractor para comercializar los narcóticos mediante su venta, la Magistrada responsable estimó legalmente no sólo la procedencia y el valor merecido a los dictámenes periciales de química y médico, desde luego sin soslayar las consideraciones técnicas en que fueron sustentados, sino también los atestes de los agentes aprehensores, así como lo declarado por el propio adolescente infractor y, además, los diversos indicios de incriminación deducidos de autos, entre otros, la cantidad, presentación y forma de distribución en que fue asegurado el estupefaciente de que se trata; todo lo cual, considerado en forma conjunta y circunstancial, permitió a la Magistrada aludida arribar con certeza sobre la existencia de los estupefacientes cuya posesión se atribuye al adolescente infractor con la finalidad de comercializarlos; y si bien, como lo dice el quejoso, los indicios de incriminación de que se trata, por sí mismos y estimados en forma aislada, no son aptos para tener por acreditados aquellos elementos de la conducta antisocial, en el caso a examen, los mismos sí son idóneos para tales efectos, al haber sido ponderados entre sí, de forma conjunta y circunstancial, y en concatenación con los restantes medios de incriminación; por lo cual es que resultan infundados los diversos conceptos de violación que al respecto hace valer el amparista, e incluso no puede sostenerse que la Sala responsable hubiese soslayado considerar la prueba pericial en materia de química y los atestes de los agentes captores, como equívocamente se aduce en los motivos de inconformidad.

Y es que, adverso a lo argumentado por el quejoso, la prueba pericial en materia de química, como bien lo estimó la Magistrada responsable, resulta idónea y eficaz para evidenciar que el vegetal verde seco y la sustancia sólida que le fueron hallados en posesión del infractor, ahora quejoso, constituían los estupefacientes denominados cannabis sativa I y clorhidrato de cocaína, respectivamente; pues tal conclusión (opinión técnica) fue establecida no sólo con base en la observación microscópica de las características y condiciones que presentaban el vegetal verde seco y la sustancia sólida aludidas, como lo arguye el ahora quejoso, sino además en virtud de las reacciones químicas (duquenois modificado, ortodianisidina, bouchardat, tiocianato de cobalto y nitrato de plata, respectivamente), cromatografía en capa fina y espectrofotometría de infrarrojo; técnicas empleadas que, precisamente, permitieron al experto concluir que el vegetal verde seco correspondía a cannabis sativa I, comúnmente conocida como marihuana, y la sustancia sólida correspondía a clorhidrato de cocaína, ambos clasificados como estupefacientes por la Ley General de Salud.

Por ende que, para concluir sobre la real existencia de los estupefacientes, resultan intrascendentes los argumentos sostenidos al respecto por el amparista, se insiste, porque, al margen de la mezcla de los componentes adicionales que, en su caso, pudiesen haber incrementado la droga de que se trata, ésta debe tomarse en su integridad y no de manera separada o aislada como lo aduce el amparista ya que, como consecuencia lógica, aquéllos también aumentan el peligro en el consumo de la colectividad; además de que del análisis lógico y jurídico del dictamen pericial en materia de química, precisamente de la observación del vegetal verde seco y de la sustancia sólida hallada en posesión del adolescente infractor, no se advierte que las mismas hubiesen sido burdas o contaminadas, a tal grado de que fuese imposible determinar su naturaleza y características (presentes y ausentes) para clasificarlas dentro de las consideradas narcóticos, como erróneamente lo refiere el quejoso; por el contrario, al haber resultado positivas las técnicas empleadas, el experto evidenció técnicamente que aquéllas correspondían a cannabis sativa I y clorhidrato de cocaína, sustancias que, en modo alguno, pueden estimarse simples materiales contaminados, sino estupefacientes que, conforme al entorno del evento antisocial, constituyen un problema grave para la salud pública.

Orienta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 256, sostenida por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 188, que dice: "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."

Inclusive, adversamente a lo que se asevera en los conceptos de violación, del contenido de la fe ministerial de droga, no se advierte que se hubiese asumido que se trataba de droga cuando todavía no se tenía el resultado del dictamen pericial en materia de química, pues, al margen de la nominación de dicha diligencia ministerial, es palmario que el órgano investigador sólo dio fe de haber tenido a la vista: una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior una hierba verde y seca, un envoltorio de papel de color blanco, de aproximadamente cinco centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, conteniendo en su interior hierba verde y seca, y veintiséis envoltorios de aluminio, de aproximadamente dos centímetros de ancho por dos centímetros de largo, conteniendo en su interior una sustancia sólida de color "café", pero sin efectuar pronunciamiento alguno sobre que esas sustancias se tratasen de narcóticos, como erróneamente lo interpreta el ahora quejoso; lo que justamente le correspondió determinar al experto en la materia, como quedó apuntado precedentemente.

El promovente del amparo argumenta, en esencia, que la Sala responsable analizó y valoró de manera inexacta los atestes de los agentes aprehensores, otorgándoles valor de indicio, en lo individual, y después como elementos contundentes, cuando debían haberse desestimado y negado valor probatorio por no poder hacer prueba con el carácter de indicio, al no cumplir con los requisitos de la prueba testimonial, dado que no les constaban los hechos en forma directa e inmediata y, por tanto, resultaban ineficientes o ineficaces por sospechosos e inverosímiles en cuanto a los hechos relatados.

Lo cual es infundado, porque en contra de lo que se afirma, es manifiesto que la Sala aludida, en su prudente arbitrio, pero conforme a lo establecido por los artículos 131 y 132 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, en relación con los numerales 196, 198, 200, 202, 203 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, otorgó el valor probatorio de indicios a los asertos en mención, es decir, al considerar que por su edad, capacidad o instrucción tenían el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales evidenciaban completa imparcialidad; que por sí mismos y, dado su cargo de agentes de seguridad estatal, conocieron los hechos sobre los que declararon, y no por inducciones ni referencias de otras personas; que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, y que no fueron obligados a declarar por la fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, así como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, condujeron a la responsable a determinar la veracidad de los testigos referidos. Y si bien es cierto, como lo aduce el quejoso, la apreciación individual del dicho de los policías remitentes es insuficiente para evidenciar la conducta antisocial imputada y la responsabilidad del infractor en su comisión, en el caso particular, como ya se dijo, la Magistrada responsable ponderó con circunspección dichas probanzas y las inferencias derivadas de las mismas, en forma conjunta y circunstancial, con el restante material de convicción habido en la causa penal, hasta considerarlos plenos o contundentes para arribar a la verdad histórica de los hechos; por lo cual, fue correcto que la Sala responsable, en uso de su facultad para apreciar el crédito que merecen los testimonios, les haya otorgado valor eficaz a los testimonios de los policías captores de que se trata, sobre todo porque, en contra de lo afirmado por el quejoso, no se advierte eficazmente una cronología inverosímil que haga inválidos sus atestos, como se pretende hacer parecer.

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 376, de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 275, que a la letra dice: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice."

Además, en contra de lo afirmado por el inconforme, en síntesis y reiteradamente, respecto a que los testimonios de los agentes policíacos eran de carácter singular y, por ende, carecían de valor probatorio, debe señalarse que, conforme a la figura del testigo singular, en el caso, no pueden estimarse los testimonios de que se trata con el carácter de testigo singular, dado que existe una pluralidad de personas (policías remitentes) que percibieron la realización del hecho antisocial y éste, como bien lo estimó la Sala responsable, se comprobó con la declaración de dichos policías remitentes, y no sólo con la declaración de uno de ellos, como lo pretende hacer valer el quejoso; máxime que, se insiste, tales atestes apreciados en sí mismos adquirieron valor de indicio, y adminiculados con los demás datos de incriminación, ya relatados, resultaron contundentes para tener por comprobados los elementos de la conducta antisocial examinada y la responsabilidad del quejoso en su comisión.

Asimismo, el promovente del amparo asevera, en síntesis, que el parte informativo y ampliación de declaración de los policías remitentes, carecían de valor probatorio, porque, no obstante por elemental lógica debían ser congruentes formal y accidentalmente sus testimonios, presentaban innumerables contradicciones sustanciales y accidentales trascendentes, lo que afloraba su mendacidad y denotaba su inatendibilidad por inverosimilitud.

Lo que también es infundado, porque si bien de la lectura de la puesta a disposición (parte informativo) y de los testimonios en comento se aprecian algunas reticencias y discrepancias atingentes a circunstancias del modo en que ocurrió la conducta antisocial y la detención del adolescente infractor, entre otras, las que hace valer el amparista, como son: la conducta sospechosa adoptada por el infractor, la actitud realizada por éste al momento en que se le marcó el alto, la hora en que se efectuó la puesta a disposición y el tiempo transcurrido desde su detención, la distancia entre el "camino que lleva de Huixquilucan y la ciudad de Naucalpan", y lo manifestado por el infractor al momento en que se le cuestionó sobre la droga; tales circunstancias más que integrar contradicciones sustanciales y trascendentales, se trata tan sólo de cuestiones secundarias o meramente accidentales, que no implica que los testimonios de los agentes captores sean inverosímiles o mendaces, debido a que, se insiste, tales divergencias no alteran la sustancia del hecho antisocial atribuido al solicitante del amparo, por el contrario, es patente que tales deposiciones se complementan y corroboran entre sí, y con los demás datos de convicción que obran en el sumario, los que al ser apreciados en su conjunto, conforme a un enlace lógico y natural, le permitieron a la Sala responsable arribar a la verdad buscada; de tal manera que, contrario a lo argüido por el amparista, fue legal que la Sala aludida otorgara validez probatoria a las deposiciones en mención que, adminiculadas entre sí y con el restante material probatorio, le permitieron tener por comprobada la conducta antisocial contra la salud examinada y la responsabilidad del adolescente infractor en su comisión.

Robustece lo dicho, la tesis de jurisprudencia 725, sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 607, cuyos rubro y texto dicen: "TESTIGOS, CONTRADICCIONES CIRCUNSTANCIALES DE LOS. No carece de fuerza probatoria la imputación que haga un testigo en el sentido de que el inculpado participó en los hechos delictuosos si estuvo en el lugar de los acontecimientos y aseguró haber conocido al hoy quejoso en ese momento, por lo cual la valoración que hizo la autoridad responsable de tal probanza es correcta sin que sea obstáculo que el testigo hubiera incurrido en contradicciones circunstanciales, pero que no modifican el hecho delictuoso."

Y lo aducido por el amparista, en el sentido de que era sospechoso e inverosímil que los policías remitentes, integrando un grupo encomendado a realizar actos de prevención, lo hayan localizado, marcado el alto y detenido por actitud sospechosa, en una hora cierta, cuando aquéllos estaban patrullando o realizando diversa actividad, como lo era la revisión de vehículos de transporte público; sólo puede considerarse como una afirmación u opinión meramente subjetiva que no se encuentra corroborada con algún elemento de prueba eficaz e idónea y, por ende, intrascendente para el sentido del fallo reclamado.

Igualmente, el hecho de que el policía remitente Jesús Darío Fuentes García, al ampliar su declaración ante el Juez de adolescentes, de inicio señalara no haber visto o conocido al adolescente infractor ni el motivo por el que se le estaba juzgando, cuando en compañía de los otros agentes policíacos lo detuvo y "manipuló la mercancía" hallada; en modo alguno hace imposible materialmente o torna inverosímil que se le hubiese encontrado al hoy quejoso los estupefacientes fedatados, como equivocadamente se hace valer en los conceptos de violación, porque, como ya fue precisado, es comprensible que aquellas expresiones fuesen resultado de que, inicialmente, no se le hizo saber el motivo de su comparecencia a dicho elemento policíaco y que había intervenido en innumerables casos, en tanto que, posteriormente, una vez que se le puso a la vista su declaración ministerial y la puesta a disposición, fue que recordó los hechos investigados y estuvo en aptitud de contestar el interrogatorio que se le formuló al respecto. Lo que también sucede en relación al testimonio del policía remitente Emiliano Cruz Jerónimo, porque, contrario a lo que al respecto asevera el disconforme, el hecho de que primeramente hubiese dicho que le fue encontrada la droga al infractor y, después, en ampliación de declaración ante el Juez de adolescentes, dijera que nunca tocó la misma, no constituye la existencia de contradicción alguna, sobre todo por que, en declaración ministerial, dilucidó que quien revisó al infractor fue el oficial Jesús Darío Fuentes García.

Relativo a lo argüido por el amparista, en el sentido de que era incorrecto que la Sala responsable afirmase que no aportó pruebas para demostrar su negativa en la participación de los hechos imputados, debe indicarse que deviene infundado, en tanto es palmario que la Sala aludida desestimó con legalidad la negativa y versión del ahora quejoso, respecto a que había adquirido la droga por encargo de unos amigos, quienes le pagaron la cantidad de doscientos pesos, dado que no fue corroborada con algún medio de prueba eficaz que las hiciera verosímiles; por el contrario, como bien lo sostuvo la Magistrada responsable y en contra de lo sostenido por el quejoso, fueron desmentidas en razón al resultado obtenido, de la ponderación conjunta y circunstancial de las probanzas de convicción e indicios de incriminación deducidos de las mismas, para tener por comprobada la conducta antisocial de que se trata y la responsabilidad del infractor, ahora quejoso, en su comisión, como ya quedó expuesto; con lo que resulta acertado que la Magistrada referida, en el caso particular, afirmase que eran insuficientes, por sí solas, la negativa y versión exculpatoria del ahora quejoso para evidenciar que no perpetró la conducta antisocial imputada o controvertir los datos de incriminación que obran en su contra.

Por último, es infundado que la Sala responsable debía absolver por falta de prueba al adolescente infractor de la acusación que se hacía en su contra, por estarse en presencia de la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, derivado de la falta de mayor razón para decidirse por alguno de ellos, como lo aduce el promovente del amparo; en primer término, porque si bien ante la duda en la aplicación de dos circunstancias o hipótesis legales igualmente aplicables al caso, debe optarse por la que resulte más benéfica para el infractor, también lo es que ello en forma alguna obliga a resolver a favor de los intereses propios del infractor, ahora quejoso, y en segundo lugar, porque el estado de incertidumbre en el ánimo de dos juicios contradictorios sobre la responsabilidad de un infractor constituye un aspecto propio de las autoridades jurisdiccionales de instancia y no de este Tribunal Colegiado que sólo califica la constitucionalidad de los actos reclamados.

OCTAVO. En lo que atañe a la individualización de la aplicación de las medidas, por cuanto a la determinación del grado de "peligrosidad" apreciado al ahora quejoso, resultan infundados los restantes conceptos de violación que al respecto se hacen valer, pues, adverso a lo que se sostiene, es claro que la Magistrada responsable, en cabal acatamiento a los principios rectores del sistema de justicia para adolescentes, entre otros, la protección integral y el interés superior del adolescente, la proporcionalidad y racionalidad en la determinación de las medidas, desde luego, previa existencia de pruebas idóneas y eficaces para tener por comprobada la conducta antisocial imputada y la responsabilidad del infractor en su comisión, así como que con aquélla se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma positiva (salud pública), lo que acertadamente le permitió el análisis de la aplicación de las medidas, para lo cual confirmó el grado de "peligrosidad" que apreció de manera fundada y motivada el Juez de adolescentes, y no al libre albedrío de éste como lo dice el inconforme, tanto que la Sala responsable, al convalidar los razonamientos de aquél y exponer los propios, correctamente y en forma pormenorizada, atendió a lo dispuesto para ese efecto en los artículos 139, fracción V, 142 y 143 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, es decir, se razonaron las circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta antisocial del infractor, entre las que se destacaron: que contaba con ********** años de edad, que era originario del Estado de **********, vecino del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, apodado **********, con instrucción escolar **********, con ocupación en **********, afecto al tabaco comercial, poco afecto a las bebidas embriagantes y no a las drogas o enervantes, sin pertenecer a alguna etnia y se encontraba en estado normal al momento de suceder el hecho antisocial; así como el resultado de los estudios biopsicosocial, psicológico, médico y de trabajo social, practicados por los técnicos de la Escuela de Rehabilitación Social para Adolescentes "Quinta del Bosque" de Zinacantepec, Estado de México, en los que se advirtió del adolescente infractor, en el plano biopsicosocial, una adaptabilidad social media, capacidad antisocial media, control de impulsos y tolerancia a la frustración media, agresividad manifiesta, extrapunitiva e inadecuada, con riesgo institucional alto-medio y riesgo social medio, de pronóstico reservado, concluyéndose que era necesario orientar al adolescente para una mejor toma de decisiones, contrarrestando sus tendencias depresivas y hábitos antisociales, así como en cuanto a la elección de amistades y mejora de la comunicación tipo familiar; en el área psicológica se descartó la posibilidad de daño orgánico cerebral y presentó episodio disocial medio; y en el aspecto de trabajo social, que pertenecía a un núcleo familiar primario complejo, integrado y funcional, donde dijo contar con "pareja" y dos hijos, fumar marihuana e ingerir alcohol, con experiencias sexuales a muy corta edad, empleado de mantenimiento, ser primo infractor y con un plan social en estancia en la institución. Todas estas circunstancias que, ponderadas lógica y jurídicamente, en razón a los principios rectores del sistema de justicia para adolescentes, le permitieron a la Magistrada aludida confirmar el grado de "peligrosidad medio" determinado por el Juez de adolescentes al infractor **********, apreciando para ello tanto los aspectos benéficos como perjudiciales, pero sin traspasar los lineamientos y principios previamente establecidos para tal fin.

Y en ese contexto es que deviene infundado lo aducido por el promovente del amparo, en cuanto a que era absurdo que, tratándose de un primo infractor, la Sala responsable estimase un grado de peligrosidad "medio" y que éste término no estaba contemplado por la legislación, pues en contraposición a ello, como se destacó en el párrafo precedente, es manifiesto que la Sala aludida, acorde a lo prevenido por los preceptos legales en mención y los principios especiales de la justicia para adolescentes, desde luego al convalidar las consideraciones del Juez de adolescentes y exponer las propias, estimó atinadamente no sólo los factores preponderantes objetivos y subjetivos de la conducta antisocial perpetrada por el infractor, sino también los aspectos derivados de los estudios biopsicosocial, psicológico, médico y de trabajo social ya relatados que, confrontados entre sí, le permitieron confirmar el mencionado grado de "peligrosidad medio" que, con independencia de su denominación, tal graduación al final, más que ser nula como lo dice el inconforme, resulta proporcional, racional y acorde a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Además, el hecho de que el solicitante del amparo aduzca que le favorece el resultado de los estudios técnicos, la forma o móvil de consumación de la conducta antisocial y su carácter de primo infractor, ello por sí solo no obliga a la autoridad jurisdiccional responsable a considerar al quejoso con un grado del riesgo social menor o el mínimo, como lo pretende aquél, sino que esto depende también, como ya se dijo, de las circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta antisocial, de los principios especiales de la justicia para adolescentes, entre ellos, la protección integral y el interés superior del adolescentes y los fines de las medidas, entre otros, la educativa y la reintegración social y familiar, mismas que fueron consideradas por la Sala responsable, desde luego, al hacer suyos los razonamientos del Juez de adolescentes, justificándose así la viabilidad en el grado del riesgo social estimado en el ahora quejoso.

En tal virtud, la Magistrada del tribunal responsable, atento a la edad del adolescente infractor, ahora quejoso, y la calificación de gravedad de la conducta antisocial imputada, le impuso como medida de protección, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 219, fracción VI, de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, que establece como duración mínima de la medida un año y máxima de cinco años, el internamiento de dos años en la Escuela de Reintegración Social para Adolescentes "Quinta del Bosque", ubicada en Zinacantepec, Estado de México; así como medidas de orientación, en términos del artículo 218, fracciones II y IV, de la ley mencionada; el apercibimiento y la formación ética y social del adolescente infractor, bajo las condiciones establecidas igualmente para tal efecto por el Juez de adolescentes.

Medidas antedichas que, adverso a lo aseverado por el quejoso, en modo alguno resultan violatorias de garantías, al resultar aplicables a la conducta antisocial incriminada, incluso porque la temporalidad del internamiento como medida de protección resulta benéfica para el infractor, ahora quejoso. Y es que, como acertadamente lo señaló la Sala responsable en la sentencia reclamada, la determinación de aquella temporalidad es incongruente con el grado de riesgo social estimado en el justiciable, pues atendiendo a dicho grado -medio-, en realidad le correspondía al quejoso por la comisión de la conducta antisocial, un internamiento de tres años; sin embargo, tomando en cuenta el principio de non reformatio in peius que impide agravar la situación jurídica del adolescente infractor, como bien lo determinó la Sala responsable, debe subsistir la temporalidad de internamiento como medida de protección impuesta por el Juez de adolescentes; por ende, resulta infundado que no se estableciera el método o que se hubiese soslayado el sistema aritmético para la aplicación concreta de la medidas de protección y de orientación de que se trata.

No obstante lo anterior, en suplencia de la deficiencia de la queja, tal como lo establece el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto a la determinación del Juez de adolescentes, convalidada por la Sala responsable en la sentencia reclamada al confirmar la resolución definitiva de aquél, en el sentido de que la temporalidad del internamiento (como medida de protección) debía computarse a partir de la fecha en que había sido puesto a disposición del Juez aludido el adolescente infractor, es manifiesto que trastoca, en perjuicio del ahora quejoso, las garantías de legalidad y debido proceso del sistema de justicia para adolescentes, al incumplirse el derecho y la condición procesal, aunque modalizada, contenidas en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, porque si el precepto constitucional invocado, en la parte relativa, establece que en todo proceso del orden penal "... En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.", y que esta garantía fue instituida por el Constituyente con la finalidad de proteger el derecho a la libertad personal afectada con la detención, entonces, para efecto del sistema garantista de justicia para adolescentes, desde luego modalizada, implica que en la temporalidad de internamiento aplicada como medida de protección, debe computarse el tiempo que el adolescente infractor estuvo sujeto a internamiento preventivo, este último, contado a partir del momento en que fue detenido el infractor con motivo de la conducta antisocial imputada y que, en el caso particular, lo fue el trece de mayo de dos mil nueve, y no desde que fue puesto a disposición del Juez de adolescentes, como éste lo determinó y erróneamente así lo convalidó la Sala responsable.

En las relatadas circunstancias, procede conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Magistrada titular de la Sala Unitaria responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que reiterando los aspectos relativos a la comprobación de los elementos de la conducta antisocial examinada, la responsabilidad del adolescente infractor en su comisión, la individualización de las medidas, tanto en lo relativo al grado del riesgo social estimado como en la imposición concreta de las medidas de protección y las diversas de orientación respectivas, conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, realice el cómputo del tiempo que el adolescente infractor estuvo sujeto a internamiento preventivo, contado a partir del momento en que fue detenido el infractor con motivo de la conducta antisocial imputada, que lo fue el trece de mayo de dos mil nueve, para que se le descuente la temporalidad de internamiento impuesta como medida de protección, desde luego, sin agravar la situación actual del quejoso de que se trata.

Concesión del amparo que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama al Juez Tercero para Adolescentes de la Región de Toluca, con residencia en Zinacantepec, Estado de México, pues si la sentencia que se reclama constituye una violación de garantías en perjuicio del amparista, su ejecución importa también una violación constitucional.

Por lo expuesto y, con apoyo en lo que establecen los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracción I, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, así como 1o., fracción III, 34, 35 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión amparo y protege a **********, contra los actos que reclamó de la Sala Unitaria Especializada para Adolescentes de la Región de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y otra autoridad, que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad jurisdiccional responsable, a efecto de que informe a este órgano de control constitucional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria agregando, desde luego, copia certificada de las constancias que lo acrediten y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo sentenció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta María de Lourdes Lozano Mendoza, Jorge Luis Silva Banda y Fernando Hernández Piña, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, V y VI, 5, 8, 13, 14, 18, 61 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La jurisprudencia de rubro: "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 284 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 207.