Considerando
SÉPTIMO. Resultan infundados los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías, por las razones que a continuación se exponen.
Es pertinente puntualizar que el quejoso expone diversos conceptos de violación tendentes a controvertir la resolución definitiva emitida por el Juez de adolescentes que sustanció el procedimiento, los cuales serán analizados, no de manera directa como lo propone el disconforme, sino en los aspectos en que la Sala Unitaria responsable reiteró o convalidó las consideraciones contenidas en la referida resolución definitiva, pues esta última quedó sustituida por aquella que se pronunció al resolver el recurso de apelación, la cual constituye la materia del reclamo.
El promovente del amparo argumenta, en esencia y reiteradamente, que la Magistrada titular de la Sala responsable, al emitir la sentencia reclamada, quebrantó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se vulneró en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley, al haberse violado las reglas esenciales del procedimiento e inaplicado o aplicado inexactamente las leyes sustantivas y adjetivas en materia penal de carácter federal.
En lo cual no le asiste la razón, puesto que, del análisis de la sentencia reclamada y de los autos que motivaron la misma, no se advierte aplicación retroactiva de una ley en perjuicio del quejoso y tampoco alguna infracción a las garantías, generales y modalizadas a favor del adolescente infractor, de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley que salvaguarda el referido precepto constitucional, en tanto se pone de manifiesto que al disconforme, previo al acto privativo de libertad materializado en la sentencia reclamada, se le otorgó la oportunidad de defensa adecuada y gratuita, en la medida en que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento jurisdiccional general y especializado para adolescentes, esto es, se le notificó el inicio del procedimiento especializado instaurado en su contra y sus consecuencias, haciéndole saber los principios, derechos y garantías específicas del sistema integral de justicia para adolescentes, se le otorgó la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa, así como la oportunidad de alegar, lo que se hizo en audiencias privadas y orales, sobre la base de la acusación y en respeto a las reglas de oralidad predominante, inmediatez, inmediación, contradicción, concentración y continuidad, y se dictó la resolución definitiva en aquella fase procedimental en la que se dirimieron las cuestiones debatidas; mientras que en la apelación se pronunció la sentencia tildada de inconstitucional, bajo la óptica de los agravios que se hicieron valer en esa segunda instancia y el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, al haber sido interpuesto el recurso por el adolescente. Observándose de esta manera las formalidades esenciales generales y especializadas del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y exactamente aplicables al caso concreto, incluso no se advierte en la imposición de las medidas respectivas al adolescente infractor, la aplicación analógica o por mayoría de razón de la norma punitiva, como erróneamente se hace valer en los conceptos de violación.
Ya en específico, el solicitante del amparo argumenta, en síntesis, que se aplicó una normatividad común a cuestiones de índole federal, y que si bien los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales otorgaban la facultad a las autoridades del fuero común para conocer de las conductas "delictivas" del fuero federal, dicha facultad estaba delimitada por el numeral 503 del código adjetivo aludido, en el que se establecían las autoridades, la competencia y la obligación para aplicar, ejercer y someter sus determinaciones, procesos, ejecución y función jurisdiccional a las leyes federales, es decir, que las autoridades locales en materia de menores infractores, por imperativo del último precepto legal citado, al conocer de conductas "delictivas" federales, debían aplicar la normatividad federal vigente y no, de manera supletoria, las disposiciones locales.
Pero tales argumentaciones, a las que se les da contestación conjunta, devienen infundadas, porque si bien es cierto que la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 44/2007-PS, determinó que, con base en el artículo 104, fracción I, en relación con el diverso 18, ambos de la Constitución Federal y lo establecido por los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales, los tribunales del fuero común para menores que existiesen en cada entidad federativa estaban facultados para conocer de los "delitos" federales cometidos por adolescentes, ubicados dentro del margen temporal circunscrito, entre otros, los cometidos hasta que fuese establecido el sistema integral de justicia para adolescentes en el orden federal, también lo es que aquella facultad competencial, en modo alguno, puede estimarse delimitada por el artículo 503 invocado, como de manera errónea lo sostiene el inconforme, puesto que el contenido que tenía dicho numeral, base de los argumentos aducidos por el amparista, fue derogado por el artículo tercero transitorio de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con lo que se privó la vigencia de dicho numeral y, por ende, se nulificó la imperatividad alegada por el amparista.
Y es que, en contra de lo que sostiene el amparista, se advierte que la Sala Unitaria responsable, para resolver el recurso interpuesto contra la resolución definitiva dictada al entonces adolescente, ahora quejoso, por su responsabilidad en la comisión de la conducta antisocial por la que se le acusó, se basó acertadamente en las leyes sustantivas y adjetivas que resultan la normatividad aplicable para el caso de que se trata; es decir, en cuanto a la tipicidad del antisocial atribuido al infractor, ahora quejoso, por disposición constitucional, hizo remisión a la conducta tipificada como delito contra la salud en el Código Penal Federal, en relación con lo establecido por la Ley General de Salud y, por excepción, sólo atinente a la gravedad de la conducta típica, al Código Federal de Procedimientos Penales, mientras que en todo lo relativo al procedimiento jurisdiccional instaurado ante las autoridades especializadas en justicia para adolescentes, en congruencia con los principios, derechos y garantías específicas constitucionales del sistema integral de justicia para adolescentes, aplicó la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México; lo que, en modo alguno, resulta violatorio de derechos públicos subjetivos en perjuicio del ahora quejoso; por el contrario, resulta acorde con las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso modalizadas para el sistema integral de justicia para adolescentes.
Esto es así porque, en primer término, en el caso particular, al encontrarse tipificada la conducta antisocial imputada al hoy quejoso como delito en el Código Penal Federal, en relación con la Ley General de Salud, su aplicación por remisión opera en razón al diseño constitucional del sistema integral de justicia para adolescentes, pues en tales leyes se establecen y regulan, respectivamente, las circunstancias especiales o particulares inherentes a la conducta antisocial imputada al infractor y, por excepción, en cuanto a la gravedad de la conducta antisocial, resulta adecuado y razonable la aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales, de tal manera que la aplicación de tal normatividad federal, y no local o común como erróneamente lo dice el inconforme, resulta constitucional y legal para sustentar el fallo reclamado. Y en segundo lugar, porque si bien, en teoría, como lo concluye el amparista, la norma idóneamente aplicable al procedimiento jurisdiccional de justicia para adolescentes sería la expedida para el orden federal conforme al sistema constitucional de justicia juvenil, tal situación no implica, hasta el momento, un imperativo para aplicar las leyes federales para la sustanciación y resolución del procedimiento para adolescentes, como lo pretende el inconforme, justo porque aún no se ha establecido el sistema federal integral de justicia para adolescentes y, en ese sentido, atento al diseño del sistema integral de justicia para adolescentes establecido por el artículo 18 constitucional, así como la relatada omisión legislativa en el orden federal y lo sustentado por la Primera Sala del Alto Tribunal (al interpretar los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales) para establecer que los tribunales del fuero común para menores son competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores en el orden federal, es posible sostener, con ánimo de hacer vigente y eficaz de la manera más articulada posible y sin cortapisas el nuevo derecho constitucional de justicia para adolescentes, que en lo que corresponde a todo lo relativo al procedimiento, incluyendo lo concerniente a la valoración de las pruebas, entre otros temas, como bien lo estimó la Sala Unitaria responsable, es aplicable la ley especializada en adolescentes de la entidad, esto es, la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, no en forma supletoria como lo hace valer el inconforme, sino porque es dicha ley la que recoge, instrumenta y desarrolla los principios, derechos y garantías modalizadas o específicas emanadas de la reforma constitucional relativa y de lo establecido, al respecto, por los tratados internacionales; y no la normatividad federal vigente, como lo es la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para toda la República en Materia Federal, como lo aduce el amparista, pues aunque la reforma constitucional al sistema integral de justicia para adolescentes no establece abrogación o derogación expresa de la normatividad de dicha legislación en materia federal, su aplicación no puede sostenerse ignorando la reforma constitucional aludida, como lo pretende el amparista, porque, a la luz del actual derecho constitucional de los menores, resulta inadmisible aplicar, al caso particular, la citada ley en materia federal, dado que establece y regula el sistema tutelar de viejo cuño, el cual, precisamente fue abandonado con la reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes de que se trata; admitir lo contrario, en los términos aducidos por el amparista, en cuanto a que el procedimiento instaurado en su contra debía aplicarse el sistema tutelar regulado por aquella ley en materia federal, sería tanto como aplicar una ley que, aunque siga vigente, ha sido superada y, por ende, se contravendría constitucionalmente en perjuicio del infractor, ahora quejoso, el nuevo sistema garantista para adolescentes, inclusive, como lo destaca la Sala responsable, conllevaría irracionalmente una alteración orgánica y material a su sistema de justicia para adolescentes previamente establecido conforme al nuevo derecho constitucional e internacional en materia de justicia para adolescentes.
Razones por las cuales, al margen de los límites de competencia establecidos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, fue correcto que la Sala Unitaria responsable, al resolver en la forma en que lo hizo, se sustentara en lo establecido, entre otras, por dicha ley común especializada, no como resultado de su libre albedrío ni por simple analogía o mayoría de razón, como desacertadamente lo aduce el inconforme, sino por virtud del esfuerzo de acatar el nuevo sistema de justicia para adolescentes establecido por el artículo 18 de la Norma Fundamental y, desde luego, dadas las circunstancias relatadas en párrafos precedentes, fue lo que permitió a la Sala aludida establecer, correcta y legalmente, la normatividad aplicable para resolver el caso particular, entre otras, lo que al respecto establece la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México.
Luego, es que deviene infundado lo alegado por el amparista, respecto a que, "desde el auto de radicación", se emplearon indebidamente disposiciones de un ordenamiento local diverso al federal que jerárquicamente debía aplicarse, conculcando, de extremo a extremo, el principio de jerarquización de leyes, pues como ya se evidenció, justo en razón del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, en aras de cumplir con el diseño de justicia para adolescentes establecido por la Constitución y los tratados internacionales, tanto el Juez de adolescentes, al sustanciar la primera instancia, como la Sala Unitaria responsable, al conocer y resolver la segunda instancia, en lo relativo a la sustanciación del procedimiento especializado, aplicaron lo establecido por la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, habida cuenta que dicha legislación local, a diferencia de la vigente y superada en el orden federal, resulta acorde con los principios, derechos y garantías modalizadas o específicas del nuevo derecho fundamental e internacional en materia de justicia para adolescentes, entre otros, el de debido proceso que, más que haberse omitido por la responsable como lo dice el amparista, fue satisfecho al haberse respetado, justo con la aplicación de la norma local especializada, los principios, derechos, garantías y condiciones procesales especiales propias del sistema integral de justicia para adolescentes.
Y en esa tesitura, adverso a lo que se afirma en los conceptos de violación, de ninguna manera se actualizan, en perjuicio del infractor, hoy quejoso, las violaciones al procedimiento establecidas en las fracciones XI y XIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, porque para su actualización, entre otras cosas, se requiere la intervención formal o material de un jurado y, en la especie, dicha exigencia no se satisface, ya que el procedimiento especial instaurado al ahora quejoso, del que deriva la sentencia reclamada, no exige su desarrollo ante un jurado, sino ante los tribunales especializados en justicia para adolescentes, esto que se satisfizo al haberse sustanciado el procedimiento, en primera instancia, ante el Juez Tercero para Adolescentes de la Región de Toluca, con residencia en Zinacantepec, Estado de México y, en segunda instancia, ante la Sala Unitaria Especializada para Adolescentes de la Región de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, conforme a las normatividad sustantiva y adjetiva aplicable, como ya quedó evidenciado; además, tampoco se actualiza la fracción XVII del numeral invocado, en tanto no se advierte la existencia de algún caso análogo a aquellas fracciones, puesto que el ahora quejoso fue juzgado por los tribunales especializados, de primera y segunda instancia, legalmente competentes, quienes sometieron su decisión a las bases señaladas por la normatividad aplicable, y no por cuestiones de distinta índole.
De la misma forma, el promovente del amparo aduce la actualización de la violación al procedimiento especificada por la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, dado que se había omitido "plasmar" si existieron careos entre los policías Edwin Luna Rosas y Emiliano Cruz Gerónimo y que, ante un grave síntoma de amnesia, se había celebrado el careo entre el amparista y el policía Jesús Darío Fuentes García, cuando éste había señalado no saber el motivo de su comparecencia, que nunca antes había visto al justiciable y desconocía por qué se le estaba procesando, sin recordar la hora o con quién se encontraba al momento del aseguramiento.
Lo cual es infundado, en principio, porque el simple hecho de que durante la sustanciación del procedimiento no se haya precisado, de manera expresa, la existencia o no de careos procesales entre los policías remitentes de que se trata, en modo alguno trasciende al sentido del fallo reclamado, sobre todo porque, conforme al resultado de la audiencia oral de desahogo de pruebas (contenida en el registro de videograbación **********), se advierte que si el Juez de adolescentes del conocimiento no llevó a cabo la práctica de careos procesales entre los policías aludidos, fue por la razón de que, efectivamente, no se observaba algún punto de contradicción sustancial entre lo declarado por tales policías remitentes; pero además, porque en el careo constitucional entre el adolescente infractor, ahora quejoso, y el policía Jesús Darío Fuentes García, no se advierte alguna irregularidad trascendente al resultado del fallo reclamado, en tanto fue motivado, a petición del adolescente infractor, para dilucidar la discrepancia accidental en cuanto a la razón por la que dicho elemento policíaco le marcó el alto al infractor, pues mientras éste adujo que había sido por no llevar casco, aquél sostuvo que había sido por la actitud sospechosa adoptada por el adolescente; y el hecho de que el policía Jesús Darío Fuentes García, al ser interrogado por el Ministerio Público especializado, inicialmente señalara que no sabía el motivo de su comparecencia, que nunca antes había visto al inculpado y desconocía por qué se le estaba procesando, sin recordar la hora o con quién se encontraba al momento del aseguramiento, de ninguna forma afecta el careo practicado entre dicho policía y el adolescente infractor, al resultar entendible que aquellas manifestaciones obedecieron a que, inicialmente, no se le hizo saber el motivo de su comparecencia y eran bastantes los casos en que había intervenido, tan es así que, posteriormente, hasta que se le puso a la vista su declaración ministerial y puesta a disposición, fue que recordó los hechos investigados y estuvo en aptitud de contestar el interrogatorio que se le formuló al respecto. Por ello, de ninguna forma puede actualizarse la violación al procedimiento precisada en la fracción III del artículo 160 invocado, sobre todo que, del registro en videograbación de la audiencia oral de desahogo de pruebas, se observa que, previo a hacerle saber el derecho para carearse con las personas que deponían en su contra, el adolescente infractor sólo deseó carearse con el policía remitente aludido, en tanto que con los restantes agentes captores convino con los hechos relatados.
Prosiguiendo el tema de las cuestiones procesales, el inconforme aduce que la Sala Unitaria responsable, al pronunciar la sentencia reclamada, realizó un análisis ilegal e inexacto de los agravios expresados en el recurso de apelación; lo que también es infundado, porque, de la lectura integral de la sentencia reclamada, es patente que la Sala aludida otorgó respuesta concreta a todos y cada uno de los agravios que la defensora de oficio especializada hizo valer en aquella segunda instancia, exponiéndose diversos razonamientos lógico-jurídicos que se tomaron en consideración para estimarlos infundados, lo que lógicamente se logró mediante el examen minucioso de los mismos, comparándolos con lo resuelto por el Juez de adolescentes y los medios de prueba que obran en el expediente de origen, con lo cual el citado tribunal de apelación agotó su jurisdicción.
Por tanto, se reitera, es equívoco lo aducido por el inconforme, en el sentido de que la determinación reclamada trastoca en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley que tutela el artículo 14 constitucional, pues como ya se evidenció, se advierte que el quejoso de ninguna manera se encontró en una situación de incertidumbre jurídica ni tampoco en estado de indefensión; en cambio se le garantizó su adecuada y oportuna defensa, conforme a la exacta aplicación de la ley al caso concreto y, por ende, es indudable que ninguna infracción se produjo a los artículos 160 y 161 de la Ley de Amparo, puesto que no se advierte alguna violación a las leyes del procedimiento que, en su caso, hubiese afectado las defensas del ahora quejoso, como éste, infundadamente, lo hace valer.
También el promovente de la acción constitucional arguye que la Magistrada responsable violó en su perjuicio la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de la Constitución General de la República, puesto que, al realizarse sólo argumentos endebles y ralos, la sentencia tildada de inconstitucional carecía de una debida fundamentación y motivación.
En lo que tampoco le asiste la razón, porque, en contra de lo que se sostiene, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra debidamente fundada y motivada, de tal modo que satisface las exigencias a que se refiere la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del invocado precepto constitucional; pues, en el caso, previa fijación exacta del hecho antisocial, se señalaron los preceptos legales que se estimaron aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y los motivos particulares que llevaron a la Magistrada responsable a resolver en el sentido al que arribó, lo que se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde, en una parte, se contienen los fundamentos referentes a la conducta antisocial que al quejoso se le incrimina y, por otra, atento al principio de congruencia que toda sentencia debe contener, se establecieron en forma clara, precisa y coherente, con las probanzas habidas en el expediente, los motivos por los que se consideró actualizada la hipótesis normativa, es decir, que la acción atribuida al inconforme configuraba la conducta antisocial imputada, para lo cual, la titular del tribunal de apelación responsable efectuó una explicación y valoración razonada de todas y cada una de las pruebas existentes en el sumario, naturalmente con base en su apreciación concatenada y circunstancial, precisando el tiempo, lugar y las circunstancias de ejecución de la conducta antisocial imputada, como se detallará más adelante.
Además, en cuanto a lo aducido por el inconforme, respecto a que la sentencia reclamada era imprecisa, porque únicamente analizaba la justificación de los elementos de la conducta antisocial, no así lo relativo a la responsabilidad, lo que incluso se hacía al final de la sentencia, pero en forma semejante y prácticamente idéntica a lo establecido en relación con los elementos de la conducta antisocial; debe decirse que tales alegaciones devienen infundadas, pues de la lectura de la sentencia materia del reclamo, al margen del método o técnica empleados para su pronunciamiento, se advierte que la misma es acorde tanto con los requisitos constitucionales como legales requeridos para su dictado, es decir, en tanto se tuvo por acreditada la existencia de la conducta antisocial y la responsabilidad del adolescente, hoy quejoso, en su comisión, para enseguida efectuarse la individualización y aplicación de las medidas correspondientes y, finalmente, realizarse el estudio específico de los diversos agravios que en aquella segunda instancia se hicieron valer, como se precisó anteriormente; y la conducta de la Sala aludida, de tener por comprobada la responsabilidad del adolescente infractor, ahora quejoso, con la reiteración de los medios de prueba que sirvieron para comprobar la conducta antisocial imputada, en modo alguno resulta violatorio de garantías, porque la circunstancia de que determinados datos de prueba sirvan para comprobar los elementos de la conducta antisocial, no priva indefectiblemente a esos mismos datos de fuerza para tener por comprobada, a su vez, la responsabilidad del acusado, ya que aun cuando se trata de figuras diferentes, pero no ajenas, es mediante la apreciación conjunta de todos los elementos de prueba como la responsable llegó a la convicción plena de que se comprobó aquella responsabilidad.
Por otra parte, el promovente del amparo argumenta, en síntesis, que la Sala responsable, al emitir la sentencia materia del reclamo, realizó una incorrecta, inexacta e ilegal apreciación y valoración de los medios de prueba que obran en el sumario, violando de extremo a extremo los principios "supremos" de la lógica y de exacta aplicación del derecho positivo regulador de la valoración de las pruebas.
Lo cual es infundado, pues en oposición a dichas argumentaciones, este órgano colegiado de control constitucional advierte que la Magistrada titular del Tribunal Unitario responsable, en razón de su facultad discrecional para apreciar las pruebas y conforme a los lineamientos que para su valoración establecen los artículos 131 y 132 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, ponderó en lo individual, en lo general y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, los medios de incriminación que obran en el sumario, lo que legalmente le permitió tener por comprobada la conducta antisocial contra la salud (en la modalidad de posesión con fines de comercio [venta] de los estupefacientes denominados clorhidrato de cocaína y marihuana) prevista por el artículo 195, párrafo primero, en relación con los diversos 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos (trece de mayo de dos mil nueve), que establecen:
