AMPARO DIRECTO 296/2004. IGNACIO GUTIÉRREZ CHÁVEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-El concepto de violación transcrito, suplido en su deficiencia, de conformidad con la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, resulta sustancialmente fundado.
A juicio de este Tribunal Colegiado, la resolución impugnada por el particular tiene el carácter de definitiva y, en consecuencia, el juicio de nulidad instaurado es procedente para analizar la legalidad de ésta.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir para obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal, así como las que procedan de conformidad con las leyes fiscales; tal procedimiento implica necesariamente la existencia de una solicitud del interesado, la cual constriñe a la autoridad hacendaria a resolver el trámite en los términos que el precepto legal señala, esto es, dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que el particular presentó la solicitud de devolución, con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código.
Asimismo, el precepto legal en comento señala que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma, con el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Ahora bien, de la resolución controvertida en el juicio de nulidad (foja 4), se advierte que el administrador local de recaudación de Zapopan, resolvió devolver la documentación que el contribuyente exhibió para obtener la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta que dice le corresponde, y después de explicar en qué consisten las irregularidades detectadas, invitó al contribuyente a corregirlas.
A juicio de este Tribunal Colegiado, y contrariamente a lo resuelto por la Sala Fiscal, la resolución impugnada debe considerarse como definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, en atención a que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señala expresamente que: "... las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa."
En el presente caso, debe considerarse como definitiva la resolución emitida por el administrador local de recaudación de Zapopan y, por tanto, impugnable mediante el juicio de nulidad, atento a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que se entiende por "resolución definitiva" aquella que no admita recurso o cuya impugnación sea optativa, lo que acontece, pues el oficio en controversia puede combatirse a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, de conformidad con los artículos 116, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, que establecen lo siguiente:
"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."