AMPARO DIRECTO 296/2004. IGNACIO GUTIÉRREZ CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 296/2004. IGNACIO GUTIÉRREZ CHÁVEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

D Determinen El Valor De Los Bienes Embargados A Que Se Refiere El Artículo De Este Código

"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente." (las negrillas son de este colegiado)

Precisa destacar que la resolución emitida por el administrador local de recaudación de Zapopan, si bien no contiene una negativa expresa a devolver el saldo a favor solicitado, lo cierto es que dicho oficio constituye una respuesta a su solicitud de devolución, la cual dio por concluido ese trámite administrativo sin satisfacer su pretensión original, dado que no obtuvo la devolución solicitada y, en esa medida, la aludida resolución tiene el carácter de definitiva, lo que permite al contribuyente su impugnación, precisamente porque esa resolución puso fin al trámite administrativo de devolución.

Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que es incorrecta la decisión de la Sala Fiscal, consistente en confirmar el auto que desechó la demanda de nulidad, al estimar que "los actos que se pretendieron impugnar en el juicio, por su contenido y efectos, no reúnen el requisito de definitividad en los términos del artículo 11 de la ley orgánica de este tribunal, por lo que no se actualiza la hipótesis alguna (sic) de dicho precepto, razón por la que no es de revocarse ni se revoca el acuerdo de 3 de marzo pasado, toda vez que se encuentra emitido conforme a derecho, al estar sustentado en la aplicación estricta de lo dispuesto por el precepto legal en cita del ordenamiento orgánico de este tribunal, que sirve también de fundamento para emitir esta sentencia ...", pues el oficio combatido, como quedó resuelto, es de los impugnables a través del juicio de nulidad, dado que, contrariamente a lo aseverado por la Sala, niega implícitamente la devolución solicitada, lo que evidentemente afecta el interés jurídico del contribuyente.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Sala Fiscal invoca en apoyo de su decisión, lo resuelto en el toca de revisión fiscal 34/2003, en el cual se dictó resolución en el sentido de sobreseer en el juicio de nulidad; sin embargo, al resolverse los amparos directos 162/2004 y 225/2004, en sesiones de seis de enero y siete de abril de de dos mil cinco, respectivamente, la actual integración de este Tribunal Colegiado hizo una nueva reflexión sobre la cuestión planteada y resolvió abandonar el anterior criterio, para adoptar el que se plasmó en la presenta ejecutoria, por considerarlo jurídicamente más sustentable, criterio que además dio origen a la siguiente tesis, que se encuentra pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación:

"-La resolución en la que se determina que son inconsistentes o que contienen errores los documentos presentados con la solicitud de devolución de cantidades pagadas al fisco federal indebidamente y las que procedan conforme a las leyes, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye una resolución definitiva que implica la terminación del trámite administrativo correspondiente. Ello es así, porque se requiere que se inicie un nuevo procedimiento para tal fin, en caso de insistirse en la devolución."

En consecuencia, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la resolución reclamada, esto es, la recaída al recurso de reclamación y, en su lugar, emita otra siguiendo los lineamientos precisados en ésta ejecutoria.

Al resultar fundado el concepto de violación en estudio, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo.

Apoya la anterior determinación la jurisprudencia número II.3o. J/5, misma que se comparte, publicada en la página 89 del Tomo IX, marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo."