AMPARO DIRECTO 297/93. FELIPE RAMIREZ BARRIENTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 297/93. FELIPE RAMIREZ BARRIENTOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

VI. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación que se formulan, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.

Infundados, porque este Tribunal Colegiado estima, contrariamente a lo que argumenta el peticionario de garantías, que al no haber sido demandada en el juicio natural la sociedad denominada Proveedora de la Industria de Guerrero, S.A. de C.V., como se comprueba de la transcripción hecha en el considerando que antecede, la Sala responsable no estuvo obligada a examinar cuestión alguna relacionada con la acción ejercitada, a través de los agravios expresados al abrirse la segunda instancia; sino únicamente las excepciones y defensas que opuso la prenombrada sociedad, que fue como lo hizo acertadamente en el fallo combatido; de donde deviene justamente lo infundado de los conceptos de violación en estudio. Tiene aplicación la jurisprudencia número 189, visible en la página 335 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice: "APELACION, MATERIA DE LA.-En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia.".

E inoperantes, porque con las manifestaciones tan generales que se hacen, de que las pruebas de los terceros perjudicados se desahogaron durante el procedimiento fuera del término probatorio concedido por el artículo 1405 del Código de Comercio, y todas ellas no fueron preparadas conforme a derecho, ya que, en ningún momento se desahogó la prueba confesional con cargo a su endosante, y por tanto, nunca acreditaron fehacientemente las excepciones y defensas que opusieron en su escrito de contestación de demanda; que, asimismo, la prueba pericial ofrecida por los propios terceros perjudicados en primera instancia se desahogó después de haber fenecido con exceso el término probatorio, tal y como se acredita en autos del juicio principal, por lo que impugnó dichas probanzas, con lo que se demuestra a todas luces que en ningún momento los multicitados terceros perjudicados probaron sus excepciones y defensas; de ningún modo se atacan las razones sustentadas por el ad quem, y por ello deben quedar subsistentes como fundamento de la sentencia materia del presente juicio constitucional; razones que se traducen en que "... le asiste razón jurídica al expresar en su primer agravio, que la inferior no tomó en consideración al pronunciar el fallo apelado, el hecho de que ella no es parte demandada en el juicio natural, pues la persona moral que se enuncia en el escrito de demanda, es totalmente diferente a ella, lo que se corroboró con las instrumentales antes citadas, mismas, a las que en términos de los artículos 328 fracción VIII y 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se les confiere valor probatorio pleno; consecuentemente, debe absolverse a la recurrente, hoy amparista, Proveedora de la Industria de Guerrero, S.A. de C.V., de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda y, toda vez que se le embargaron bienes de su propiedad, debe dejarse sin efecto el embargo decretado en autos. Asimismo, y toda vez que en el punto resolutivo segundo de la sentencia definitiva de primer grado, se condenó en lo personal al representante de la hoy amparista Proveedora de la Industria de Guerrero, S.A. de C.V., Emmanuel Osorio Morasantos, debe absolverse a éste de condena alguna, pues es evidente que sólo compareció a juicio en su carácter de apoderado legal de aquélla, la cual, como ya se dijo, no es parte demandada en el juicio...". Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la jurisprudencia número XX.J/25 que aparece publicada en la página 113 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al número 61 del mes de enero de 1993, Tercera Parte, Tesis de Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que reza: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUANDO SON INOPERANTES EN MATERIA CIVIL.-Es evidente la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso cuando omite controvertir jurídicamente los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada.".