AMPARO DIRECTO 298/92. LUIS VILLANUEVA OLIVO Y ROSARIO ATTWELL CASTRO DE VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/92. LUIS VILLANUEVA OLIVO Y ROSARIO ATTWELL CASTRO DE VILLANUEVA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Resulta Inoperante El Primer Concepto De Violación Que Aducen Los Quejosos

En su primer concepto los quejosos manifiestan, que la autoridad responsable en el punto considerativo cuarto, de la sentencia que se combate, dejó de analizar la excepción relativa a la certificación de un oficio, que realizó el contador de la parte actora, en el cual asentó, que hasta esa fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, se adeudaba por los hoy quejosos, la cantidad de $28'096,575.00 (veintiocho millones, noventa y seis mil quinientos setenta y cinco pesos, moneda nacional), como monto total, incluyendo suerte principal, intereses normales y moratorios; agregando los quejosos que se omitió cumplir con lo dispuesto por los artículos 337 y 340 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no analizar dicha excepción y dejar de aplicar también, lo establecido en el artículo 46 del ordenamiento legal antes invocado.

Lo anterior, toda vez que si bien no se expresó por su nombre la excepción planteada, de conformidad con el artículo 46 señalado, aun cuando no se exprese correctamente su nombre, para su análisis basta que se determine con precisión el hecho en que se hace consistir la defensa; manifiestan también, que se opuso tal excepción de certificación de oficio, por no estar de acuerdo con el capital y sus intereses al ser éstos de tipo variable los cuales se rigen conforme a las fluctuaciones de la tasa, de acuerdo con el Banco de México, por lo tanto resultan imprevisibles e ilíquidos y por lo mismo no pueden cobrarse sin existir previa liquidación entre los demandados y el actor, situación que no se observó por el actor Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, aunado a que dicha liquidación de intereses, no se formuló, cuando los hoy quejosos hicieron pago a cuenta de capital.

Por lo tanto, resulta ilegal aplicar unilateralmente una liquidación sin hacer del conocimiento a los deudores hoy promoventes del amparo, la modificación de la tasa de intereses, ya que la notificación de ella es una obligación del actor.

En efecto, resulta cierto el hecho, que enuncian los promoventes del amparo, respecto a que el Juez del primer conocimiento debe resolver conforme a derecho todas las excepciones que ante él se promuevan, pero también es un hecho cierto, que los hoy quejosos no sometieron a la consideración del juez de origen, lo relativo a los intereses y tipo variable que hoy introducen a la litis, de tal suerte que el juez del conocimiento no estuvo en condiciones de considerar sus argumentos ya que dichos intereses de tipo variable que se rigen conforme las fluctuaciones de la tasa, que fija el Banco de México, no formaron parte de la controversia y por lo tanto el juez no tenía obligación de considerar dicho argumento.

Por lo tanto, si como quedó anotado, el acto reclamado por los hoy quejosos se atribuye al juez de primera instancia, los alegatos de inconformidad aducidos, no pueden constituir conceptos de violación contra la sentencia reclamada de segunda instancia, por más que de esas inconformidades deduzcan los quejosos agravios contra el Tribunal responsable, pues no es procedente impugnar una sentencia de segunda instancia a través de alegadas violaciones atribuidas al juez de origen ante el cual tampoco se inconformaron nunca, en relación a lo hoy impugnado.

Esto es así, teniendo en consideración, que los argumentos que hoy sostienen los quejosos, nunca fueron planteados de la forma que hoy pretenden ante el juez de primera instancia y mucho menos ante la responsable, toda vez, que si bien a fojas cuarenta y ocho del expediente civil 1668/87, relativo a juicio hipotecario, obra agregado el escrito de contestación de demanda que realizaron los deudores hoy peticionarios de garantías, de donde se puede observar que se impugnó el oficio de certificación de adeudo, presentado por el actor Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, expedido por el contador de dicha institución, visible en foja nueve del expediente civil mencionado, éste, sólo se impugnó para que no se le diera valor probatorio alguno, y no como lo pretenden hoy, por estar en desacuerdo con los intereses fijados con tasa de amortización variable.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el tribunal responsable haya determinado que con el oficio en mención, se acreditaba que hasta la fecha de su expedición, los deudores no habían cubierto ningún abono o pago al monto total del adeudo, ya que con ello no significa que el Tribunal haya dejado de analizar la excepción que dicen habían hecho valer, respecto a los intereses moratorios, pues el mismo se estudió como prueba documental que es.

Máxime cuando como en la especie, los impetrantes del amparo, ni siquiera interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que si bien la misma les resultó favorable a sus intereses, sí podían interponer el recurso de apelación adhesiva que contempla el artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la cual tiene por objeto exponer al Tribunal de alzada, razonamientos que refuercen la sentencia de primer grado para que subsistan los resolutivos en sus términos, pudiendo también, hacerse valer razonamientos que permitieran al Tribunal analizar todas las excepciones que se habían interpuesto, si se consideraba que las mismas no habían sido analizadas.

En tales condiciones, resulta claro en el caso, que el agravio que hoy se combate, constituye una cuestión que no puede ser planteada como concepto de violación en amparo directo, al haberse consentido por los impetrantes desde primera instancia, el acto que hoy se impugna, el cual no se planteó ante el tribunal de alzada, hoy responsable.

Se cita por aplicable tesis número 41/92 civil que sustenta este Tribunal Colegiado, la cual en su texto y rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el Tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías".

SEXTO.- En su segundo concepto de violación, los quejosos sostienen, que la autoridad responsable en el considerando quinto de la resolución que se impugna, violó en perjuicio de los mismos por falta de aplicación, los artículos 266, fracción II y 288 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que la responsable debió tener en cuenta en su sentencia, que los documentos que se acompañan en el escrito inicial de demanda y de contestación constituyen medios de prueba sin necesidad que las partes los ofrezcan en el período probatorio.

Aducen también, que en forma errónea la responsable señala que no constituyen elementos de prueba los recibos de dos abonos que se anexaron al escrito de contestación de demanda, mismos que avalan la excepción de pago parcial que se hizo valer, por no haberse dado vista a la parte contraria con los mismos, resultando esto incorrecto, ya que el Tribunal debió darles valor probatorio pleno, al no haber sido objetados ni impugnados dentro del término legal por su contraparte, dejándose de valorar y analizar los documentos mencionados que acreditan la excepción de pago en mención.

El concepto de violación sintetizado con antelación, resulta al igual que el anterior, inoperante para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

En efecto, en la especie, se observa que los hoy promoventes, al ocurrir a juicio y dar contestación a la demanda que se interpuso en su contra por Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito por el pago de adeudo contraído con dicha institución bancaria, hoy tercero perjudicada, opusieron la excepción de pago parcial consistente en abonos por la cantidad de $4,700,000.00 (cuatro millones setecientos mil pesos, moneda nacional) los cuales constaban en dos recibos que fueron expedidos a favor de Luis Villanueva Olivo, por el Licenciado Rubén Zúñiga Flores, abogado de la institución bancaria; excepción, que por fundarse en hechos que por sí mismos excluyen la acción, debe ser estimada por el juzgador aun de oficio.

Ahora bien, la responsable sostiene en su resolución, que tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que la persona que los suscribe, si bien aparece como autorizado en términos de los artículos 71, 72 y 174 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para intervenir en el presente asunto; cierto también es que dicha persona no resulta ser en este juicio apoderado legal de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, por lo que no podría considerarse como documento proveniente de la institución actora.

Asimismo, sostiene la responsable, que los recibos señalados no podían ser tomados en consideración, al existir en autos, todos los pagarés que fueron suscritos por los promoventes del amparo, para garantizar el total del crédito que con garantía hipotecaria celebraron ambas partes, con los cuales se demostraba por el actor que no se había hecho ningún pago o abono hasta el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en que se realizó la certificación de estado de cuenta emitido por el contador de la institución bancaria, certificación contable que hacía fe en juicio al demostrarse también con ella, que no se había recibido ningún abono ni a capital ni a intereses, lo que venía a desvirtuar el valor de los recibos exhibidos por los hoy quejosos.

Señala también la responsable que aunado a tales probanzas, existía la circunstancia de que en el cuaderno de pruebas de la parte actora, aparecía la prueba confesional ofrecida a cargo de los agraviados, quienes en virtud de no haber comparecido a su desahogo se les declaró confesos de las posiciones que se formularon, entre las que aparecía la número diez, en la que se señalaba que los demandados adeudaban a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito las prestaciones reclamadas en la demanda; y por último hace referencia la responsable a que los recibos base de la excepción de pago parcial, no habían sido puestos a la vista del actor, razón por la cual no se observaba que el banco actor hubiere manifestado ningún tipo de objeciones respecto a dichos documentos, concluyendo así el Supremo Tribunal que la excepción de pago parcial no se encontraba probada, y se declaraba improcedente.

Como se advierte las anteriores consideraciones vertidas por la responsable, en el amparo que se analiza, no fueron combatidas por los quejosos quienes únicamente se concretaron a manifestar que sus recibos de pago parcial debieron de ser tomados en consideración, por la razón de no haber sido objetados por la parte actora, sin que se impugnen el total de los razonamientos en que se fundamentó la sentencia que se combate.

Por ende, si los conceptos de violación no atacan la totalidad de los fundamentos del fallo impugnado, este Tribunal Colegiado no se encuentra en condiciones de estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja, en un caso no permitido legal ni constitucionalmente si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 constitucional ni en ninguno de los previstos por el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, subsistiendo así los fundamentos que rigen la sentencia reclamada.

Apoya el criterio anterior, la tesis número 17/92 común que sustenta este Segundo Tribunal Colegiado, la cual textualmente expresa: "CONCEPTO DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.- Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse, por carecer los Tribunales Colegiados de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que, de hacerlo, equivaldría a que suplieran una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada".