AMPARO DIRECTO 298/95. ADAN SANTIAGO MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/95. ADAN SANTIAGO MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.- Previo estudio de los conceptos de violación antes transcritos, es pertinente destacar que de su lectura no se advierte que el quejoso haya formulado alguno en torno a los capítulos relativos a la comprobación de los elementos constitutivos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor, a su plena responsabilidad, y a la pena impuesta, y este Tribunal Colegiado encuentra ajustados a derecho tales rubros, por lo que no existe queja deficiente que suplir, habida cuenta que en los autos del proceso obra la confesión ministerial del acusado, en la que reconoce su culpabilidad en el delito imputado, pues acepta, en lo que interesa, que la marihuana que le fue asegurada la quería para su consumo personal, porque "....le gusta dicho enervante desde hace cuatro años, fumándose de uno a dos cigarrillos al día", que al tener a la vista "dos bolsas de plástico, una conteniendo 32 bolsitas con marihuana, y la otra con marihuana en greña, la cual reconoce únicamente la bolsa que contiene marihuana en greña" (folio 16); parte informativo suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal, Esteban Camarillo Flores, Martín Zaldívar Cruz y Fernando Muñoz Hernández (folios 3 y 4); fe ministerial del estupefaciente afecto a la causa, que arrojó un peso total de seiscientos sesenta y dos gramos, ochocientos miligramos (folio 12); dictamen pericial emitido por la químico farmacobióloga Rosa Elba Padilla Guerrero, mediante el cual se determinó la naturaleza del mencionado enervante (folios 17 y 18), y diverso dictamen rendido por el perito médico oficial de la Procuraduría General de la República, en el que se determinó que el citado quejoso es farmacodependiente al consumo de la marihuana, y que la cantidad asegurada excede de la requerida para su estricto consumo personal (folios 19 y 20); material probatorio que se encuentra transcrito en la sentencia reclamada, y que como correctamente lo sostuvo el tribunal responsable, demuestra indubitablemente, que Adán Santiago Martínez fue detenido por elementos de la Policía Judicial Federal destacamentada en Chapala, Jalisco, a las seis horas del día ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la confluencia de las calles Prolongación Lázaro Cárdenas y "La Cascada", de la citada localidad, por haberle asegurado una mochila en cuyo interior se localizaron dos bolsas de plástico, una conteniendo treinta y dos bolsitas de dicho material con marihuana, y otra con el mismo vegetal, pero en "greña", que en conjunto arrojaron un peso total de seiscientos sesenta y dos gramos ochocientos miligramos; estupefaciente que el antes citado tenía bajo el radio de su disponibilidad inmediata y que excede del racionalmente indispensable para su inmediato y estricto consumo personal.

No obsta a la anterior consideración, que el hoy quejoso en preparatoria se retractara de su primigenia versión con el propósito de eludir su responsabilidad, y arguyera, entre otras cosas, que el día de los hechos llegaron a su domicilio los elementos de la Policía Judicial Federal, quebraron los vidros de la ventana y se metieron; sólo le encontraron veinticinco gramos de marihuana en greña, y los referidos elementos policíacos le dijeron aceptara que el medio kilo de marihuana era de su propiedad; que en ningún momento estuvo de acuerdo con tal circunstancia; que al trasladarlo a las oficinas de la Procuraduría ya estaba elaborada su declaración y le dijeron tenía que firmarla, y el "jefe" de la Procuraduría le aconsejó dijera lo habían detenido en la calle, y que la droga la iba a entregar a un "cuate" en la carretera; tales situaciones las negó y no aceptó; que los judiciales permanecieron en su domicilio durante una hora localizando la marihuana, y los veinticinco gramos que le aseguraron los tenía en la parte superior de su ropero; pues tales aseveraciones no encuentran apoyo con probanza alguna, sí en cambio se desvirtúan con las pruebas reseñadas en anteriores líneas, y se itera, correctamente le sirvieron de apoyo al Tribunal Unitario responsable para atribuirle responsabilidad plena en el ilícito de que se trata.

Por otro lado, se estima justa la pena de un año tres meses y siete días de prisión impuesta al sentenciado, por ser acorde al grado de culpabilidad apreciado (ligeramente superior a la mínima), supuesto que no le irroga perjuicio alguno, si se toma en cuenta que el delito de que se trata, se sanciona con pena de un año tres meses a un año nueve meses de prisión (y no de un año cuatro meses a un año nueve meses, como erróneamente lo señaló el tribunal responsable), tal y como se establece en la Tabla Uno, Apéndice Uno, segunda línea horizontal, del artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor; además de que para su imposición se tomaron en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las personales del reo (entre otras, que cuenta con un antecedente penal por el delito de robo), atento a lo que disponen los artículos 51 y 52 del ordenamiento legal en comento.