AMPARO DIRECTO 298/95. ADAN SANTIAGO MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/95. ADAN SANTIAGO MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

V Es Infundado El Concepto De Violación Expresado

No acierta el promovente del juicio constitucional al considerar, que si al quejoso se le estimó un grado de culpabilidad ligeramente superior a la mínima, la multa sustitutiva del beneficio concedido debió fijarse de uno a tres días de salario mínimo diario, pues quinientos días es el máximo a imponer, según se establece "tácitamente" en el artículo 29 del Código Penal Federal; ya que el tribunal responsable, en el fallo reclamado, impuso la pena privativa de libertad en base al grado de culpabilidad apreciado al sentenciado, esto es, ligeramente superior a la mínima, y por ello aplicó un año a tres meses siete días de prisión, "los que equivalen a cuatrocientos sesenta y dos días, los que multiplicados por quince nuevos pesos con cuarenta y cuatro centavos, que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos, dan como resultado siete mil ciento treinta y tres nuevos pesos (sic) con veintiocho centavos, lo anterior en base a que el área geográfica lo es la `C', porque los hechos se cometieron en el Municipio de Chapala" (lo que es acorde a la tabla de cotizaciones expedida por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos); lo anterior es correcto, pues la sustitución de la pena de prisión por multa se ajusta a lo dispuesto por el párrafo tercero del referido ordinal 29 del Código Penal Federal en vigor, que en lo conducente dice: "Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar en que se consumó el delito..." De ahí que sea inexacto, que la multa sustitutiva en el caso, deba ser el equivalente de uno a tres días, porque esto riñe con el precepto transcrito y el quejoso confunde la multa que forma parte de la sanción, la cual sí debe ser acorde al grado de culpabilidad, con la que se fija como sustitutiva de la sanción privativa de libertad. Así las cosas, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia que se invoca en los conceptos de violación, ya que la misma fue superada, pues el artículo 70, fracción I del Código Penal Federal vigente, contempla diversa hipótesis en la que no se trata aspecto alguno de multa, y los artículos 51 y 52 no hablan de peligrosidad, sino que manejan el concepto de culpabilidad.

En cambio, en la medida que se suple la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, procede conceder al quejoso la Protección Constitucional, al advertir que la autoridad responsable, en forma indebida, ya que no medió apelación del Ministerio Público, aumentó el monto de la multa que en la sentencia de primer grado se fijó al acusado, para gozar del beneficio de la sustitución de la pena de prisión, sin tomar en cuenta el tiempo que el reo ha estado privado de su libertad.

Dicha autoridad estableció: "...cabe destacar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que contrariamente a lo que argumenta, la multa que sustituyó la pena privativa de libertad se le concedió en base al grado de peligrosidad estimado en el sentenciado, ya que el juzgador al atender a las reglas contempladas en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, estimó que éste revelaba una peligrosidad ligeramente superior a la mínima, y en base a ello le impuso un año tres meses siete días de prisión, los que equivalen a cuatrocientos sesenta y dos días, los que multiplicados por quince nuevos pesos con cuarenta y cuatro centavos, que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos, dan como resultado siete mil ciento treinta y tres nuevos pesos con veintiocho centavos, lo anterior en base a que el área geográfica lo es la`C', porque los hechos se cometieron en el Municipio de Chapala..."

Como puede verse, no se acató lo dispuesto por el referido numeral 29, párrafo último del código punitivo federal vigente, en el sentido de que "...En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad...", ya que el monto de la multa por el que se conmutó la pena corporal, corresponde al total del año tres meses y siete días de prisión impuestos, sin que la responsable tomara en cuenta que el acusado está privado de su libertad, desde el ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, según consta de autos, y en esa medida, procede conceder a Adán Santiago Martínez el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Unitario deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que, reitere lo relativo a la comprobación de los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor; la plena culpabilidad de dicho sujeto, así como la pena de un año tres meses siete días de prisión, y con plenitud de jurisdicción, precise el monto de la multa por la que substituye la prisión, descontando el tiempo que el sentenciado ha permanecido recluido.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI de la Constitución Federal, 76, 76 bis, fracción II, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37,fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Adán Santiago Martínez, contra el acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados: Homero Ruiz Velázquez, Oscar Vázquez Marín y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el segundo de los nombrados.