AMPARO DIRECTO 3/2001. JOSÉ ANTONIO OLIVER COSTILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2001. JOSÉ ANTONIO OLIVER COSTILLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Este Argumento Resulta Fundado

En efecto, si bien es cierto que la naturaleza jurídica de los alimentos reclamados como consecuencia del matrimonio es diversa a la de los emanados del divorcio, pues los primeros respecto de la cónyuge derivan del artículo 285 del Código Civil del Estado de México, esto es, tienen como fuente el vínculo matrimonial vivo, en tanto los segundos, conforme a los artículos 253 y 271 del citado ordenamiento legal, tienen como fuente de condena la culpa del divorcio.

Esta circunstancia no es impedimento para que en el juicio contencioso de divorcio se decrete la cancelación de la pensión alimenticia que se venía otorgando a la cónyuge.

Así las cosas, si tomamos en cuenta que de conformidad con el artículo 223, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad, las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, y que tal precepto no establece cuál es la vía para intentar la cesación o cancelación de aquella obligación y, por ello, tanto la incidental como la ordinaria son idóneas para ese efecto, lo cual no contraviene lo previsto en los diversos numerales 206, 207 y 221 de dicho ordenamiento legal, porque ninguno de ellos prevé la vía a ejercitar, es inconcuso que la vía natural intentada resulta idónea para pronunciarse sobre ese aspecto, ya que en este juicio se resolvió lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial considerando cónyuge culpable a la quejosa, lo que se vincula con la fuente que le da derecho a la demandada para recibir dichos alimentos, porque es una consecuencia legal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, a contrario sentido.

Al caso, conviene invocar la tesis II.3o.C.6 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo Xl, abril de 2000, página 929, que dice:

"-La obligación de proporcionar alimentos procede siempre y cuando se haya dictado sentencia definitiva en un juicio y por ende, no puede reclamarse la cesación de una obligación de esa índole que no ha sido exigible por mandato judicial. Por otra parte, el artículo 223 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dispone que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, pueden alterarse o modificarse, cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Sin embargo, tal precepto no establece cuál es la vía para intentar la cesación de aquella obligación y por ello, tanto la incidental como la ordinaria son idóneas para ese efecto, lo cual no contraviene lo previsto en los diversos numerales 206, 207 y 221 de ese ordenamiento legal, porque ninguno de ellos prevé la vía a ejercitar. Consecuentemente, para promover la cesación de la obligación de proporcionar alimentos, es necesario la existencia de una sentencia firme que decrete dicha obligación, pudiéndose intentar tanto en la vía incidental como en la ordinaria."

Por otra parte, resulta ineficaz el concepto de violación que esgrime el quejoso para combatir el argumento en el que la ahora responsable señaló que era improcedente realizar la cancelación de la pensión alimenticia decretada a favor de Laura Elideth Oliver Gutiérrez en el juicio de alimentos 47/97, pues si bien es cierto que al dar contestación a la reconvención hizo alusión a que ésta se había emancipado por haber contraído matrimonio, también lo es que en el caso dicha acreedora alimentaria no fue llamada a juicio para que pudiera deducirse en su contra tal acción de cancelación.

Luego, si de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas que hayan sido materia del juicio, resulta evidente que al no haber formado parte de la relación jurídico-procesal en el juicio de divorcio, no era posible pronunciarse sobre la cancelación de esa prestación la que, desde luego, debe solicitarse con audiencia de ésta en el juicio de alimentos 47/97.

En otro orden, también resulta fundado el argumento que esgrime el quejoso en torno a que la sentencia reclamada resulta incongruente, pues la Sala responsable omitió fijar la situación jurídica que debía guardar la menor Itzel Alessandra Oliver Gutiérrez.

Ello es así, en la medida de que es verdad que la responsable omitió hacer algún pronunciamiento al respecto, ya que se limitó a sostener:

"En cuanto a que solicita el recurrente quede bajo su custodia su menor hija Laura EIizabeth Oliver Gutiérrez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 del Código Civil, en criterio de este cuerpo colegiado, resulta improcedente atendiendo a que de autos se desprende que durante el procedimiento en ningún momento, se haya tomado en cuenta el interés particular de la menor, como lo previene el precepto legal que refiere el propio recurrente."

Luego entonces, resulta evidente que al modificar el fallo de primer grado por no existir en nuestro sistema el reenvío, además de los agravios expuestos en la alzada, debió analizar oficiosamente la totalidad de los puntos que constituyeron la litis del juicio, esto es, debió pronunciarse en torno a quién de los cónyuges correspondía el ejercicio de la guarda y custodia de la menor ltzel Alessandra Oliver Gutiérrez.

Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia I.5o.C. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 541, que dice:

"APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.-No existiendo reenvío en la apelación, si con motivo de la interposición de dicho recurso el tribunal de alzada decide revocar o modificar la sentencia de primer grado, además de los agravios expresados por el apelante, debe examinar oficiosamente la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio y apreciar las pruebas que en él se hubiesen rendido que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió, ya que al haberle resultado favorable el fallo que decidió la controversia en primera instancia, no tenía por qué recurrir esa sentencia que sólo le beneficiaba, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, si no se suple la falta de agravios de dicha parte, se transgrede la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional."

En efecto, en observancia a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil de la entidad, en la sentencia que decrete el divorcio el tribunal tiene el deber de determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que conservarán cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, así como resolver a quién de los cónyuges se le otorgará la custodia de los hijos.

Luego, como en la especie la ad quem soslayó el análisis de estos aspectos, es inconcuso que infringió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada en el artículo constitucional.

En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que emita, reitere los puntos que no fueron materia de controversia en este juicio de garantías y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria proceda a pronunciarse sobre la cancelación de alimentos respecto de Laura Gutiérrez Escobedo, y la guarda y custodia de la menor ltzel Alessandra Oliver Gutiérrez.