AMPARO DIRECTO 30/2008. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación conducen a formular las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inoperantes los motivos de inconformidad en los que se argumenta que la Junta responsable al referirse a la prueba pericial ofrecida por el actor no tuvo en cuenta las objeciones hechas valer por el apoderado del instituto demandado, en el sentido de que el especialista sustentó su opinión en unos estudios practicados un año y medio anterior a la presentación de la demanda laboral y de que dicho perito se apoyó en artículos que se refieren a padecimientos derivados de un accidente de trabajo, invocando numerales de la Ley General de Salud que no son aplicables al caso concreto.
Al respecto, cabe señalar que si bien la Junta del conocimiento no tuvo en cuenta esas objeciones hechas valer en el natural, sin embargo, ello resulta intrascendente si de todas maneras le restó valor probatorio al dictamen del perito del actor, tanto es así que para ello consideró lo siguiente:
"... El dictamen del perito del actor doctor Luis Enrique Espinoza Ortega, basándose en el resultado de los estudios practicados de laboratorio, y a la comparación que realizó respecto al expediente clínico del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a la bibliografía utilizada para el dictamen emitido, se considera que si bien éste hace una descripción profunda, objetiva y acuciosa con relación a sus conclusiones e ilustra parcialmente a esta Junta, no se le da validez. ..." (foja 206 vuelta).
Por otra parte, son fundados los conceptos de violación en los que se sostiene que la Junta responsable violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad al condenarlo al pago de la pensión de invalidez, no obstante que el actor no demostró los extremos del artículo 119 de la Ley del Seguro Social, concretamente que la disminución de sus facultades físicas le provoquen la imposibilidad para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de servicios.
En efecto, la autoridad responsable para condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, después de restarle validez a los dictámenes médicos emitidos tanto por el perito del instituto demandado, como del diestro designado por el actor, por las razones expuestas en el laudo reclamado, básicamente se apoyó en el dictamen emitido por el perito tercero en discordia, al que le otorgó valor probatorio por considerar dicha Junta que de acuerdo a los estudios entregados, sustenta su dictamen en forma más amplia, acuciosa, lógica y creíble, confirmando el diagnóstico emitido por el del actor de que los padecimientos de éste, consistentes en síndrome doloroso cérvico-lumbar, discopatía de L-4 a L-5, rectificación de lordosis cervical, columna inestable, radiculopatía irritativa no compresiva de L-4 a L-5 derechos, se consideran como enfermedades degenerativas que no tienen relación con accidente o enfermedad laboral alguna, pero en relación a su puesto de trabajo se considera que hay un estado de invalidez, ya que son de etiología degenerativa y mecánico postural traumática que no son corregibles con tratamientos quirúrgicos o médicos, éste de ideología idiopática resaltado(sic) de su último estado de salud; de su perfil laboral, que deberá darse por el Instituto Mexicano del Seguro Social desde un punto de vista médico legal, el diagnóstico de invalidez ante su trabajo por reunir los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, que establece: "... existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. ..." (coincidente en lo esencial con lo que disponía el artículo 128 de dicha ley, vigente hasta el treinta de junio de 1997); que además, porque el profesionista tercero en discordia consideró que de acuerdo a las condiciones físicas encontradas en el actor, éstas sí están relacionadas con el título IX, capítulo único, artículo 173 de la Ley General de Salud, de observancia obligatoria; asimismo, porque dicho galeno consideró el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la existencia de estados anteriores, tales como la idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Tal determinación de la responsable se estima incorrecta, en virtud de que para el reconocimiento del estado de invalidez no basta reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera tenerse por cierto que existe una disminución de las facultades físicas del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, el reconocimiento del estado de invalidez precisa, de acuerdo con el invocado numeral 119 de la citada legislación, que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del actor para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio; que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales; y, además, según lo previsto por el artículo 122 de la ley mencionada, que el asegurado haya cumplido con el periodo de espera, consistente en el pago de doscientas semanas de cotización, y si bien es cierto que el actor acreditó las enfermedades generales de que se queja con una cotización de mil ochocientas veinticuatro semanas, según se desprende de la constancia de certificación de derechos ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y reconocida por el propio quejoso en vía de réplica (fojas 42 y 44), sin embargo, no demostró que la disminución de sus facultades físicas le originen la imposibilidad para procurarse un empleo igual que le genere el cincuenta por ciento de su haber habitual percibido durante el último año de servicios, requisito indispensable para alcanzar su pensión de invalidez, sin que, como se dijo, se haya hecho, porque del resultado de la prueba pericial que sirvió de base para la condena respectiva, así como de la instrumental de actuaciones y presuncional ofrecidas, no se patentiza aquella cuestión, a fin de que operara lo intentado al respecto, habida cuenta que el nuevo trabajo a desempeñar, merced a los padecimientos presentados, no tiene que ser exactamente el mismo que se desarrollaba antes de que aparecieran las enfermedades, como con error lo apreció la Junta.
En efecto, si bien el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece:
"Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.-La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social."
Sucede que al utilizarse la expresión "un trabajo igual", no debe atenderse, aisladamente, a la mera literalidad de ese enunciado, sino al contenido íntegro del precepto, ya que si sólo se atendiera a esa porción enunciativa, carecería de sentido el resto de lo establecido en la norma, convirtiendo a la disposición en un absurdo, toda vez que si no obstante los nuevos padecimientos se siguen desempeñando idénticas actividades, no habría razón alguna que justificara la disminución salarial en el porcentaje apuntado. Esto es, el requisito insoslayable de que una vez presentados los padecimientos el empleado pueda seguir trabajando, obteniendo una remuneración menor, pero en grado significativo a la que percibía durante el último año trabajado, anterior a la presentación de los mismos, pone de manifiesto, de suyo, que las actuales condiciones físicas le impiden continuar desarrollando las actividades que realizaba antes de que se presentaran esas nuevas y diferentes capacidades y aptitudes; entenderlo de otra manera, a la par de que descontextualizaría el objetivo de la regulación normativa, se repite, conduciría a la incoherencia de que a pesar de que al operario se le han mermado en grado significativo sus destrezas, habilidades o capacidades para desempeñar un determinado cargo o puesto, se pretendiera que continuara desarrollando uno idéntico o igual al ocupado con anterioridad a la fecha en que se presentaron los padecimientos que provocaron las limitaciones resultantes de los mismos.
Sobre el particular, se reitera la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, al resolver el trece y veintisiete de febrero, veintiséis de marzo y treinta de abril de dos mil ocho, los amparos directos números 281/2007, 326/2007, 282/2007 y 452/2007, promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya tesis en su rubro y contenido, pendiente de publicación, es del tenor siguiente:
"PENSIÓN DE INVALIDEZ. PARA SU OTORGAMIENTO SE DEBE ATENDER A LAS NUEVAS CONDICIONES FÍSICAS DEL OPERARIO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘UN TRABAJO IGUAL’, DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-El artículo 119 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece: ‘Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.-La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.’. Al utilizarse la expresión ‘un trabajo igual’, no debe atenderse, aisladamente, a la mera literalidad de ese enunciado, sino al contenido íntegro del precepto, ya que, si sólo se atendiera a esa porción enunciativa, carecería de sentido el resto de lo establecido en la norma, convirtiendo a la disposición en un absurdo, toda vez que si no obstante los nuevos padecimientos se siguen desempeñando idénticas actividades, no habría razón alguna que justificara la disminución salarial en el porcentaje apuntado. Esto es, el requisito insoslayable de que una vez presentados los padecimientos, el empleado pueda seguir trabajando, obteniendo una remuneración menor, pero en grado significativo a la que percibía durante el último año trabajado, anterior a la presentación de los mismos, pone de manifiesto, de suyo, que las actuales condiciones físicas le impiden continuar desarrollando las actividades que realizaba antes de que se presentaran esas nuevas y diferentes capacidades y aptitudes; entenderlo de otra manera, a la par de que descontextualizaría el objetivo de la regulación normativa, se repite, conduciría a la incoherencia, de que a pesar de que al operario se le han mermado en grado significativo sus destrezas, habilidades o capacidades para desempeñar un determinado cargo o puesto, se pretendiera que continuara desarrollando uno idéntico o igual al ocupado con anterioridad a la fecha en que se presentaron los padecimientos que provocaron las limitaciones resultantes de los mismos."
De ahí que, por esa razón, el proceder de la Junta responsable al decretar la condena que sobre tal aspecto contiene el laudo, infrinja las garantías constitucionales del instituto quejoso.
Tiene aplicación al respecto, además, la jurisprudencia número 2a./J. 58/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formada con motivo de la contradicción de tesis 94/97, entre las sustentadas por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 362, Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO.-De lo establecido en las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, así como en los artículos 48 a 76, 121 a 136, y 174 a 175, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar, y de que existe compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para la procedencia del otorgamiento de sus respectivas prestaciones. Sobre tales premisas, la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgos, ni tampoco tomarse éstas como antecedentes para el reconocimiento de la invalidez. Por consiguiente, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, el reconocimiento del estado de invalidez precisa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada legislación, que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, según lo previsto en el artículo 131 de la mencionada ley, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos estos últimos que también deben encontrarse plenamente acreditados."
Cabe dejar asentado, que no se opone a la conclusión supradicha lo manifestado tanto por el diestro propuesto por el actor, como del perito tercero en discordia, en el sentido de que debido a los padecimientos que presenta, consistentes en síndrome doloroso cérvico lumbar, discopatía de L-4 a L-5, rectificación de lordosis cervical, columna inestable y radiculopatía irritativa no compresiva de L-4 a L-5 derechos, existe un estado de invalidez; que confrontando ese estado de salud con el puesto de trabajo que desempeñaba, reúne los requisitos del artículo 119 de la Ley del Seguro Social, concretándose a transcribir ese numeral (fojas 98, 102, 127 y 135), toda vez que dichos peritos ni siquiera hacen mención de cuál era el salario percibido por el reclamante durante el último año en que trabajó y cuál la percepción que podría obtener según las actividades que podría desarrollar según sus nuevas aptitudes, que ni siquiera describió (nuevas actividades), cuyo dogmatismo en las aseveraciones atinentes provocan que, sobre ese tópico, sean ineficaces lo dicho por tales peritos, y siendo ello así, se repite, la Junta carecía de bases para decretar la condena impuesta, la cual, por las razones apuntadas, como se adelantó, resulta violatoria de las garantías individuales del peticionario.
En estas circunstancias, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación, dado el estudiado y declarado fundado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que dicte absuelva de las prestaciones reclamadas.