A Robo Calificado Cometido En Agravio De El Veintisiete De Marzo De Dos Mil Tres
De manera correcta la Sala responsable ordenadora tuvo por acreditado dicho delito y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, fundamentalmente con lo expuesto por el ofendido **********, quien bajo protesta de decir verdad manifestó tener sesenta y ocho años; asimismo, externó que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas (en cuanto al evento relatado en primer término), se encontraba en su vehículo Chrysler, Spirit, en espera del "cambio del semáforo", cuando se aproximaron el quejoso y otro individuo, quienes lo amagaron; el primero con un desarmador y el otro con un cuchillo, lo obligaron a colocarse en el centro del asiento e indicaron no resistirse "o la pasaría muy mal", luego le ordenaron descender y huyeron a bordo del referido automóvil.
Anterior imputación del agraviado a la que, en sentido opuesto a lo argüido por el amparista en la primera parte del motivo de disenso identificado con el inciso e), la Sala responsable en forma legal le confirió eficacia probatoria indiciaria, en tanto satisface los requisitos previstos en el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues tuvo la edad y capacidad para juzgar el evento delictivo, por su probidad e independencia de su posición denota imparcialidad, amén de que el hecho sobre el que declaró es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, lo conoció por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro, además, sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias, sin advertir de autos que haya sido compelido a declarar en tal sentido por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Y si bien al declarar ministerialmente el aludido agraviado, manifestó que los sujetos activos eran delgados y morenos, sin proporcionar mayores características, lo cierto es que en diversa comparecencia ante el representante social, también externó que el seis de abril de dos mil tres un agente de la policía judicial le indicó que debía presentarse en las oficinas ministeriales, pues su vehículo fue recuperado y tenían a varias personas detenidas, lo cual hizo, y al tener a la vista a través de la cámara de hessel al peticionario del amparo y su acompañante, los identificó como quienes lo desapoderaron de su vehículo; por ende, ante tal reconocimiento, es irrelevante que en su primera declaración no aportara mayores datos respecto a su media filiación, aunado a que resulta incorrecto que desde el momento en que la citada víctima fue desapoderada del automóvil relacionado (veintisiete de marzo de dos mil tres), hasta que reconoció al quejoso y su acompañante (seis de abril de la misma anualidad), transcurrió "un mes", pues contrario a ello, únicamente transcurrieron diez días.
Al respecto se comparte la jurisprudencia 601, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 372, que dice:
"OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."
También es infundado lo aseverado en la parte restante del concepto de violación del inciso e), en razón de que el quejoso no destaca "las contradicciones" en que desde su óptica incurre el mencionado ofendido, a partir de las cuales, afirma, son inidóneas e insuficientes para establecer que cometió la conducta ilícita que se le atribuye, al no colmar los requisitos establecidos en el numeral 255 del código adjetivo de la materia y fuero, sin que este tribunal advierta dichas "contradicciones"; por tanto, como antes se dijo, de manera legal la autoridad judicial de segunda instancia, acorde con los principios rectores de la prueba testimonial, confirió a esos elementos de convicción eficacia probatoria, ya que colmaron los requisitos dispuestos en el precepto legal indicado.
Lo declarado por la víctima de referencia, adecuadamente, se adminiculó con la inspección ministerial practicada por el agente del Ministerio Público, en la que dio fe del vehículo Chrysler, Spirit, guinda, modelo mil novecientos noventa y tres, sin placas, "totalmente dañado" en su "medallón" y parte central del parabrisas.
También se sumó el dictamen oficial de mecánica y avalúo, respecto del mencionado automotor Chrysler, Spirit, donde se concluyó que sus medios de identificación no presentaron alteración y su valor de mercado ascendió a veinticinco mil pesos.
Elementos de prueba que la ordenadora valoró acertadamente, la pericial con fundamento en el numeral 254, mientras la inspección con base en el contenido de los diversos 253 y 286, todos del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, julio a diciembre de 1982, Segunda Parte, página 66, bajo el rubro y texto siguientes:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."
Es aplicable también la jurisprudencia 1a./J. 90/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del aludido Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 45, con el contenido siguiente:
"DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen."
A los destacados medios de prueba se vinculó la copia certificada de la factura **********, expedida por **********, que ampara la propiedad del vehículo Chrysler, Spirit relacionado, en cuyo reverso se aprecia endoso a favor del agraviado **********. Documento al que se otorgó eficacia probatoria de conformidad con el numeral 251 del ordenamiento procesal de la materia, pues se trata de la "documental con la que ********** acreditó la propiedad de su vehículo".
B) Se procede al estudio de las pruebas relacionadas con el injusto de robo calificado cometido en agravio de la empresa **********, el cuatro de abril de dos mil tres.
En forma apropiada, la Sala responsable ordenadora tuvo por acreditado dicho ilícito y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, fundamentalmente con lo declarado por ********** y ********** (denunciantes), quienes expresaron trabajar como "chofer vendedor" para la citada persona moral; además, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas (en cuanto al segundo de los eventos delictivos reseñados), salieron de la tienda **********, donde ambos realizaron "su venta" por seiscientos y cuatrocientos pesos, respectivamente, se dirigieron a la unidad vehicular estacionada enfrente, momento en el cual el promovente del amparo y sus acompañantes descendieron del vehículo Spirit; fueron amagados por el amparista y otro sujeto, quienes portaban sendos desarmadores; el segundo dijo a ********** "ya valió madre afloja todo lo que traigas", al tiempo que el primero indicaba a ********** "afloja todo el billete y no te hagas pendejo", enseguida, la acompañante de los agresores externó que "no les robaran sus pertenencias, que el pedo era con la empresa"; después de desapoderarlos del numerario indicado, les ordenaron "súbanse a su coche y lléguenle a la chingada". Al día siguiente de acaecido tal evento, los declarantes circulaban sobre la calle Fabio Altamirano de la referida colonia, cuando vieron estacionado el automóvil preindicado, en cuyo interior se hallaban los referidos agresores, motivo por el cual transitaron hasta la esquina de las vialidades Revolución Social y Samuel Gompers, colonia Vicente Guerrero, donde pidieron apoyo a elementos de la policía judicial y de seguridad pública de esta ciudad; por ello, junto con los citados policías se dirigieron al sitio donde estaban los activos, al llegar, los elementos policiales descendieron de sus unidades y los capturaron.
Medios de convicción a los que la Sala responsable, en forma legal, les confirió eficacia probatoria indiciaria, en tanto satisfacen los requisitos previstos en el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues dichos declarantes tuvieron la edad y capacidad para juzgar el evento delictivo, por su probidad e independencia de su posición denotan imparcialidad, amén de que los hechos sobre los que declararon son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, además, sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias, sin advertir de autos que hayan sido compelidos a declarar en tal sentido por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Imputaciones que el ad quem, con corrección, engarzó con lo expresado por **********, apoderado legal de **********, cuyo carácter acreditó con el original del instrumento notarial **********, pasado ante la fe del notario público ciento ochenta y uno del Distrito Federal, quien denunció el robo cometido en agravio de su poderdante y en contra del peticionario de garantías y otros; deposado al que concedió eficacia convictiva de indicio, pues "si bien no le constan los hechos, cierto es que sí le consta que dichas personas laboran para dicha empresa (********** y **********), y que denuncia los hechos denunciados (sic) por estos últimos, cometidos en contra de su representada, además que en autos no se desprende que dicho representante legal haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno."
Los anteriores elementos de prueba, de manera apropiada, se entrelazaron con la fe ministerial del vehículo Chevrolet, Vanette, modelo mil novecientos noventa y tres, placas de circulación **********, en el cual se apreció el logotipo ********** en sus cuatro costados.
Elemento de prueba que la responsable ordenadora valoró acertadamente con fundamento en el contenido de los diversos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad.
C) Ahora se analizarán los elementos de convicción vinculados con el ilícito de robo calificado, cometido en agravio de la empresa **********, el cinco de abril de dos mil tres.
Con corrección, el tribunal de alzada tuvo por acreditado dicho injusto y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, fundamentalmente con lo externado por ********** e ********** (denunciantes), quienes refirieron trabajar para la aludida persona moral, como "chofer repartidor"; de tal modo que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas (en torno al tercero de los eventos delictivos reseñados) descargaban refresco marca ********** cuando "fueron sorprendidos", en virtud de que "llega el Spirit como si se fuera a estacionar, cuando de repente se bajan los hoy procesados y fueron sobre los emitentes"; el acompañante del ahora quejoso portaba un arma de fuego con la cual los amagaron al tiempo que les manifestaron que "no la hicieran de pedo y que les entregaran la venta del día o de lo contrario les darían unos plomazos", ante el temor de ser lesionados "quedaron estáticos", lo cual aprovechó el peticionario de garantías para desapoderar a ********** de ciento cincuenta pesos (producto de la venta), luego, aquél junto con la cosentenciada "bajaron" del automotor Mercedes Benz, treinta y cuatro cajas de refresco, para después introducirlas "tanto a la cajuela como en la parte posterior" del vehículo Chrysler, Spirit, después huyeron.
Medios de convicción a los que la Sala responsable, en forma legal, les confirió eficacia probatoria indiciaria, en tanto satisfacen los requisitos previstos en el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues dichos declarantes tuvieron la edad y capacidad para juzgar el evento delictivo, por su probidad e independencia de su posición denotan imparcialidad, amén de que los hechos sobre los que declararon son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, además, sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias, sin advertir de autos que hayan sido compelidos a declarar en tal sentido por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
Los anteriores elementos de prueba, de manera apropiada, fueron adminiculados con la fe ministerial del vehículo Mercedes Benz, rojo y blanco, con logotipo de **********, número económico **********, placas **********, el cual cuenta con mercancía consistente en refrescos de las marcas **********, ********** y **********, en diversas presentaciones.
También se vinculó el dictamen oficial en materia de valuación, donde se determinó que el valor comercial de "treinta y cuatro cajas con refrescos, siendo: Dos cajas con 24 latas c/u de refresco de la marca ********** de 325 ml.; dos cajas con 12 botellas desechables c/u de Tehuacán de la marca ********** de 600 ml.; una caja con 12 botellas desechables c/u de refresco ********** 600 ml.; dos cajas con 12 botellas desechables c/u de refresco ********** de 600 ml.; ocho cajas con 24 botellas desechables c/u con refresco ********** de 500 ml.; dos cajas con 12 botellas desechables c/u con refresco ********** de 600 ml.; una caja con 12 botellas desechables c/u de ********** de 2 litros; siete cajas con ocho botellas retornables c/u con refresco ********** de 2.5 litros; una caja con 24 botellas desechables c/u con refresco ********** de 600 ml.; una caja de 12 botellas desechables c/u con refresco de ********** de 600 ml.; dos cajas con 12 botellas c/u con refresco ********** de 600 ml.; una caja con 12 botellas desechables c/u con refresco ********** de 600 ml.; dos cajas con 12 botellas desechables c/u con refresco ********** de 600 ml., y dos cajas con 12 botellas desechables c/u con refresco ********** de 600 ml."; era de un mil ochocientos pesos.
Elementos de prueba que la ordenadora valoró acertadamente, la pericial con fundamento en el numeral 254, mientras la inspección con base en el contenido de los diversos 253 y 286 todos del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis y jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anteriormente citadas, intituladas: "MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR." y "DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN."
Ahora bien, como se anunció en párrafos precedentes, es dable analizar los medios de convicción que, en forma común, sirvieron para robustecer las reseñadas probanzas en torno a la demostración de los referidos delitos de robo calificado (diversos tres), cometidos en agravio de ********** y las personas morales ********** y **********, así como la plena responsabilidad penal del amparista en su comisión, para lo cual, es manifiesto que la Sala responsable ordenadora, en forma adecuada, adminiculó a los destacados elementos de prueba, lo depuesto por Miguel Ángel Rivera Escalera, Roberto Islas Rivera, José Francisco Sánchez Ceja y Óscar Morales Valdez, agentes policiales, quienes refirieron que aproximadamente a las dieciséis horas del cinco de abril de dos mil tres, los mencionados trabajadores de la empresa **********, les solicitaron apoyo, pues el día anterior, tres personas, a quienes "tenían ubicadas", les robaron "con violencia"; motivo por el cual, en compañía de los denunciantes, se trasladaron al lugar que éstos indicaron; al llegar, mencionaron que los agresores se hallaban en el vehículo Chrysler, Spirit, por ello, descendieron de sus patrullas para dirigirse hacia dicho automotor, pero sus ocupantes se percataron y abrieron las portezuelas con la finalidad de darse a la fuga, sin embargo, lograron capturarlos.
Anteriores testificaciones a las cuales, en forma legal, la ordenadora confirió eficacia probatoria de indicio, al satisfacer los requisitos establecidos en el diverso 255 del mismo ordenamiento legal, en tanto sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias y versaron sobre hechos que les constaron, relativos a la detención del peticionario de garantías y sus acompañantes, quienes permanecían en el aludido vehículo Chrysler, Spirit, del que días antes (veintisiete de marzo de dos mil tres) habían desapoderado al agraviado ********** y que incluso existe la referencia de que también fue utilizado en el diverso robo perpetrado en agravio de la empresa **********, sin advertir de autos que hayan declarado en tal sentido por fuerza o miedo ni impulsados por engaño, error o soborno.
Por ende, lo declarado por el ofendido ********** y los denunciantes **********, **********, ********** e **********, se adminicula de manera circunstancial y en sentido complementario con lo externado por los aludidos agentes captores, a quienes si bien no les constó el momento específico en que se cometieron los injustos de que se trata, sin embargo, son categóricos al precisar la mecánica en torno a la captura del justiciable y sus acompañantes, quienes, se reitera, permanecían en el vehículo Chrysler, Spirit, del que días antes habían desapoderado al agraviado **********; máxime que, con posterioridad a ese aseguramiento, fue identificado por dicho ofendido, así como por los preindicados denunciantes como la misma persona que, en compañía de diversos activos, el veintisiete de marzo, cuatro y cinco de abril de dos mil tres, en las circunstancias relatadas y en forma respectiva, los desapoderaron del numerario y los bienes determinados, objeto material de los referidos ilícitos.
Al respecto, se comparte la jurisprudencia 736, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 616, del tenor literal siguiente:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
Asimismo, a lo anterior se vinculó lo narrado por ********** en el sentido de que, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos del cinco de abril de dos mil tres, se encontraba afuera de su casa cuando el peticionario del amparo se presentó y le dijo que "venía de parte del **********, es decir **********", "conocido de una de sus hijas", para pedirle que le permitiera guardar en su domicilio unos refrescos, debido a que darían una "fiesta sorpresa a un amigo ese mismo día", lo cual no aceptó, pues no conocía al solicitante de garantías, quien insistió y dijo que pondría "unos refrescos" afuera de su domicilio, pues "sólo tardaría unos minutos en lo que encontraba a alguien" que los guardara; la exponente contestó que "se iba a esperar sólo unos minutos, pero que de ninguna manera se comprometía a cuidar sus refrescos", los cuales eran de diferentes marcas, envueltos en plástico, "en un número no mayor a los ocho paquetes", después se acercó la codetenida, quien colocó más refrescos.
Deposado al que la autoridad ordenadora otorgó valor probatorio al satisfacer las exigencias establecidas en el ordinal 255 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, toda vez que dicha declaración "es creíble, en razón de que por su edad, capacidad e instrucción la referida testigo tiene el criterio necesario para juzgar el acto que presenció por sí misma y no por inducciones ni referencias de terceras personas, relatando de manera clara y precisa como dichos acusados después de apoderarse ilícitamente de diversa mercancía (refrescos) propiedad de la empresa "**********, la llevaron al domicilio de la testigo para guardarla; además que en autos no se desprende que la testigo haya sido obligada por fuerza o miedo, ni impulsada a declarar".
En tales consideraciones, es claro que los medios de prueba reseñados, en su apreciación conjunta, como lo hizo la Sala responsable, producen convicción y son suficientes para conformar el principio de eficacia demostrativa plena en aplicación de la prueba circunstancial contenida en el numeral 261 del código procesal de la materia y fuero, al considerar el valor incriminatorio de los indicios para tener como punto de partida los hechos probados, en el caso, la existencia del vehículo y parte de los refrescos, materia del apoderamiento ilícito, así como la presencia del quejoso y sus acompañantes en el lugar de su detención, esto es, en la esquina de las calles Fabio Altamirano e Isidro Fabela, colonia Jacarandas, delegación Iztapalapa, donde, en efecto, fueron capturados abordo del automóvil Chrysler, Spirit, del que días antes (veintisiete de marzo de dos mil tres) habían desapoderado al agraviado ********** y que incluso existe la referencia de que también fue utilizado en el diverso robo perpetrado en agravio de la empresa **********; también está acreditado que el agraviado ********** y los prenombrados denunciantes reconocieron, de manera firme y categórica, al peticionario de garantías como uno de los individuos que los desapoderó de los bienes objeto material de los delitos, en los términos reseñados; de todo lo cual se desprendió su relación con el hecho inquirido a través de un razonamiento lógico-jurídico para arribar a la verdad legal buscada, esto es, por una parte la existencia de los hechos delictivos atribuidos y, por otra, la intervención del quejoso con el carácter de coautor en términos de la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal; de ahí que se considere acreditada su plena responsabilidad en la comisión de los ilícitos examinados, que en este caso constituye la fundada conclusión de la integración de la prueba circunstancial a la que se arribó en la resolución reclamada; y si como se dijo, esa función le compete precisamente a la autoridad ordinaria, es inconcuso que la misma actuó con apego a los principios de la lógica y a los lineamientos que enmarcan la correcta valoración de las pruebas.
Tienen aplicación, al respecto, las jurisprudencias 276 y 275, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 201 y 200 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
No es óbice a la anterior conclusión, que el amparista negara haber ejecutado los antijurídicos de que se trata y proporcionaran diversa versión de los hechos en los términos reseñados en el considerando tercero; lo cual se ponderó desvirtuado con los elementos de cargo que gravitan en su contra.
De este modo, el planteamiento de inconformidad relatado en el inciso f) es infundado ya que, en sentido opuesto a lo aducido por el promovente de la acción constitucional, es inexacto que el tribunal de apelación responsable efectuara una ilegal valoración probatoria, al tener por demostrada la agravante de pandilla, pues en todo caso únicamente se acredita la "coautoría material y no así la agravante de pandilla". En efecto, lo anterior es infundado, porque la coautoría y la agravante de pandilla no son figuras jurídicas antagónicas, es decir, una no excluye la existencia de la otra, en tanto que la primera de ellas se refiere a un elemento objetivo del tipo penal, que es la forma de intervención del sujeto activo en la realización del hecho delictuoso, al caso, caracterizada por el dominio material que ejercen en común los autores del delito; mientras la segunda constituye una circunstancia agravante del ilícito, referida a la pluralidad subjetiva de quienes intervienen, al caso, a la reunión ocasional o habitual (referencia de modo) de tres o más sujetos activos que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común un delito.
De este modo, la coautoría a que se refiere la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, implica que en la comisión de la conducta delictiva contribuyen dos o más individuos que tienen el dominio material del hecho, determinado éste por la actividad que corresponde a cada uno de los sujetos en la comisión del mismo y ello, precisamente, justifica el que respondan del delito en su integridad, sin que tal circunstancia trascienda al quántum de la sanción; por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 252 del Código Penal para el Distrito Federal, para la actualización de la agravante de pandilla se requiere, como ya se dijo, la existencia de tres o más sujetos activos que, sin estar organizados con fines delictuosos, se reúnan habitual u ocasionalmente y cometan en común algún ilícito; calificativa que obviamente incide en el quántum de las penas, pero no determina la forma de intervención del activo del delito. En ese sentido, contrario a lo señalado por el quejoso, el hecho de que la coautoría implique un acuerdo entre los autores del ilícito para cometer éste, el cual puede ser previo a la comisión del delito (no previo a la reunión ocasional o habitual), concomitante con el hecho e incluso de naturaleza tácita, de ninguna manera implica que se recalifique una misma conducta, dado que, en efecto, no es un elemento que la norma exija para actualizar la agravante de pandilla.
Por ende, la alzada no causa agravio al quejoso al argumentar sobre dicha calificativa que, "conforme a las probanzas de la causa reseñadas con anterioridad, concluimos que los robos (en contra de las empresas ofendidas ********** y **********) se cometieron en común por más de tres personas, esto es, por los acusados **********, ********** o ********** y **********, reunidos ocasionalmente y sin estar organizados con fines delictuosos", pues debe entenderse que la Sala responsable argumentó, según lo expuesto a foja 81 vuelta del toca de apelación, sobre la reunión ocasional del quejoso y los dos sujetos activos más para cometer, en común, el delito en estudio; pero en forma alguna implica que estuviera haciendo referencia sobre la coautoría material como tal, pues incluso de ser así, como ya se precisó, dichas figuras no resultan antagónicas entre sí.
Tiene aplicación a lo anterior la tesis número I.2o.P.93 P, emitida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1357, que dice:
" La coautoría prevista en la fracción II del artículo 22 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y la agravante de pandilla contemplada en el diverso numeral 252 de dicha codificación, son figuras jurídicas coexistentes, pues una no excluye la existencia de la otra, en tanto que la primera implica que en la comisión de la conducta delictiva intervienen dos o más individuos con dominio funcional del hecho, determinado éste por la actividad que corresponde a cada uno de los activos en su realización, lo cual hace que respondan del delito en su integridad, pero sin que ello trascienda al resultado de la sanción; mientras que la segunda requiere para su actualización la existencia de tres o más sujetos activos, que sin estar organizados con fines delictuosos, se reúnan habitual u ocasionalmente y cometan un ilícito en común, calificativa que obviamente incide en el quántum de las penas, pero no determina la forma de intervención del autor del delito. En consecuencia, el hecho de que la coautoría implique un acuerdo por parte de los activos para cometer un ilícito, el cual puede ser previo a su comisión, concomitante con el hecho o incluso de naturaleza tácita, de ninguna manera origina que no se actualice la agravante de pandilla."
Así como la jurisprudencia número 476, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 362, que dice:
"COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio."
Por tanto, contrario a lo afirmado en el supracitado motivo de disenso, no se advierte violación a los principios de "congruencia, objetividad y justipreciación valorativa y exhaustiva" a que hace referencia el quejoso, pues es manifiesto que el tribunal de apelación en forma lógica, razonada y coherente, ponderó los elementos de prueba destacados, los cuales, en efecto, resultaron idóneos y suficientes para tener por acreditada la agravante de pandilla en los términos expuestos en párrafos precedentes, de tal manera que, en lo concerniente a dicho aspecto, apreció correctamente los hechos delictivos que se le atribuyen. Además, a diferencia de lo aseverado en el sentido de que al no apreciarse "debidamente" los hechos por parte del tribunal de alzada, este tribunal puede válidamente sustituirse "en la apreciación de los elementos de convicción"; sin embargo, al efecto, es menester destacar que la autoridad de garantías como órgano de control constitucional solamente tiene facultades para apreciar si las pruebas que sustentaron el acto reclamado fueron o no valoradas de manera correcta por la autoridad judicial responsable, pero no para sustituirse a ese efecto en atribución que le es ajena; motivo por el cual la autoridad de amparo tiene que imponerse, tanto del medio de convicción como de la legislación aplicable, para así estar en condiciones de determinar la legalidad de éste, lo cual es enteramente distinto a valorar, de manera directa, las pruebas que consten en la causa, justo porque carece de atribuciones constitucionales y legales para ello, dado que la naturaleza del juicio de amparo constituye un medio de defensa extraordinario; sin que se soslaye que, de manera excepcional, lo pueda realizar en aplicación a la jurisprudencia 280, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 204, cuyos rubro y texto dicen:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica."
Ahora bien, este tribunal constitucional procede a analizar el capítulo de la individualización de las penas, a cuyo efecto se advierte que la responsable ordenadora se ajustó al arbitrio judicial en términos de lo previsto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, pues para tal efecto consideró: las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos de robo agravado (diversos tres), cometidos en agravio de ********** y las personas morales ********** y **********, "las cuales quedaron precisadas en los considerandos IV y V" de la sentencia que por esta vía se reclama, mismas que se dan por reproducidas al haber sido analizadas en párrafos precedentes; el solicitante del amparo llevó a cabo la conducta de manera dolosa; el agente del delito no corrió peligro al efectuar las conductas delictuosas que se le atribuyen, "dadas las circunstancias en que perpetró los diversos tres delitos"; la magnitud del daño causado se consideró "regular", pues si bien se recuperó el vehículo materia de apoderamiento, sin embargo, el numerario y los objetos relacionados no se recuperaron, además, para la realización de las conductas ilícitas utilizó violencia moral contra el ofendido y los denunciantes al amagarlos con un "cuchillo"; entre los sujetos activo y pasivo no existió vínculo de "ninguna índole"; las condiciones fisiológicas o psíquicas en que se encontraba el quejoso al momento de cometer los delitos que se le atribuyen, "eran normales".
Además, consideró las peculiaridades del sentenciado, quien refirió tener treinta años, vivir en unión libre, con instrucción hasta el segundo semestre de la licenciatura en derecho, ocupación pintor industrial de **********, con ingreso de un mil seiscientos pesos semanales, originario del Estado de Veracruz, con domicilio en calle ********** número **********, colonia **********, delegación **********, no pertenecía a algún grupo étnico, no era adicto a drogas o estupefacientes, "sí fuma" pero no ingería bebidas alcohólicas.
Todo lo anterior, en forma razonable, llevó al ad quem a considerar al amparista el grado de culpabilidad "intermedia entre la mínima y la equidistante entre el mínimo y el medio que, en proporción, corresponde a una octava parte del rango mínimo y máximo"; por tanto, al actualizarse el concurso real de delitos, por la comisión del básico de robo en agravio de ********** le impuso dos años tres meses de prisión y ciento ochenta y un días multa; a la que incrementó un año un mes quince días de privativa de libertad y setenta y cinco días multa por la calificativa de haberse cometido contra persona de más de sesenta años, y dos años seis meses de restrictiva de libertad por la diversa de violencia moral; en tanto, por los delitos básicos de robo en agravio de las empresas ********** y **********, le impuso, por cada uno, ocho meses siete días de restrictiva de libertad y setenta y un días multa, proporcional ésta a tres mil noventa y nueve pesos con quince centavos, a lo que adicionó en cada uno cuatro meses tres días de prisión y treinta y cinco días multa por la calificativa de pandilla, que incrementó, a su vez, con dos años seis meses de privativa de libertad por la agravante de violencia moral; por lo que atañe a la calificativa de transeúnte aumentó cuatro meses tres días de restrictiva de libertad (la Sala ordenadora no impuso multa por la mencionada agravante, dado que con motivo de la reforma a diversas disposiciones del entonces Nuevo Código Penal para esta ciudad, publicada el quince de mayo de dos mil tres en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dicha calificativa cambió de ubicación, pues actualmente está prevista en el numeral 224, fracción IX, del código represivo local, el cual sólo prevé pena privativa de libertad); además, en lo concerniente al antijurídico cometido en agravio de **********, adicionó ocho meses dieciséis días de prisión por la agravante de que los objetos materia del apoderamiento se encuentren en un vehículo particular; por lo que, en total, impuso catorce años tres meses veintisiete días de prisión y cuatrocientos ochenta y tres días multa, equivalente a veintiún mil ochenta y dos pesos con noventa y cinco centavos, en razón del salario mínimo general vigente al momento de los hechos (veintisiete de marzo, cuatro y cinco de abril de dos mil tres), que era de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos.
No pasa inadvertido que en lo correspondiente a la calificativa del delito de robo cometido en agravio de **********, prevista en la fracción III del precepto 224 del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento del hecho, consistente en que los objetos materia de apoderamiento se encuentren en un vehículo particular, la Sala responsable no expresó las razones a propósito de las cuales consideró que debía imponerse la pena prevista en dicho numeral, en el caso, "tres meses a cuatro años de prisión" y no la prevista en el vigente en la actualidad, ya que el párrafo primero de dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de mayo de dos mil tres, vigente a partir del día siguiente, el cual, ahora, prevé la pena de "dos a seis años de prisión"; sin embargo, a ese respecto el Juez de primera instancia puntualizó que debe imponerse la pena prevista en la legislación vigente al momento del hecho "por serle más favorable en términos del artículo 14, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", de tal suerte que, al haber confirmado dicho aspecto, el tribunal de alzada hizo suya dicha precisión.
Tampoco se desdeña que la mecánica de individualización de las penas efectuada por la Sala responsable es incorrecta, en tanto debió atender a la regla para el aumento de la pena prevista en el segundo párrafo del artículo 71 del Código Penal para el Distrito Federal, en lo atingente a que tal aumento se fijará en relación con los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia, hecho lo cual debe realizarse la individualización de las penas a imponer al sentenciado conforme al grado de culpabilidad advertido; ello de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 18/94, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, página 12, de rubro: "PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACIÓN DE LA PENA."; sin embargo, dicha circunstancia no trasciende en perjuicio del amparista, pues si bien el tribunal de apelación incurre en error al imponer al justiciable las penas de prisión en los términos relatados, cuando en realidad le correspondían, por el ilícito de robo calificado, cometido en agravio de **********, cinco años diez meses quince días de privativa de libertad, mientras por el injusto perpetrado en ofensa de la empresa **********, tres años diez meses quince días de prisión y, finalmente, por el ejecutado en agravio de la persona moral **********, cuatro años siete meses tres días de restrictiva de libertad, cuya suma arroja la cantidad de catorce años cuatro meses tres días de prisión, lo cierto es que las sanciones impuestas por la Sala responsable resultaron benéficas al quejoso, dado que son seis días menos a su favor.
Fue legal que para efectos de determinar las penas correspondientes a los ilícitos demostrados, tomara en consideración los parámetros establecidos en los artículos 220, fracciones II (prisión de seis meses a dos años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo) y III (prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo), 223, fracciones IX (se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código) y X (se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código), 224, fracción III (de tres meses a cuatro años de privativa de libertad), 225, fracción I (de dos a seis años de restrictiva de libertad) y 252 (se aumentarán en una mitad las penas respectivas), todos del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos.
No perjudica al justiciable que la responsable ordenadora resolviera que la sanción pecuniaria "se aplicará el cincuenta por ciento para el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y el restante cincuenta por ciento para el Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, ambos en el Distrito Federal", y en el supuesto de que el amparista se negara a efectuar el pago sin causa justificada, se le exigirá mediante el procedimiento económico coactivo (al respecto se precisa que el Juez de la causa señaló que la multa impuesta deberá enterarse a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, para que "en su oportunidad ... se aplique" a los referidos fondos de apoyo en la proporción señalada, cuyo aspecto no fue materia de modificación por la autoridad ordenadora).
Para el caso de insolvencia económica probada, dicha pecuniaria se le sustituirá por doscientas cuarenta y un jornadas de trabajo a favor de la comunidad, consistentes en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas, de asistencia o servicio social, o privadas de asistencia no lucrativas, a llevarse a cabo en periodos distintos al horario de las labores que representen su fuente de ingresos, sin que puedan exceder de tres horas diarias ni de tres veces por semana, las cuales no podrán ser humillantes o degradantes, todo esto bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora; en la inteligencia de que cada jornada saldará dos días multa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 36 del aludido cuerpo punitivo y 66 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, fue legal la determinación relativa a que el sentenciado deberá compurgar la sanción restrictiva de libertad en el lugar que determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad, con abono de la "prisión sufrida por razón de esta causa", contada desde el cinco de abril de dos mil tres, en que fue detenido con motivo del proceso, cuyo cómputo quedará a cargo de la preindicada autoridad ejecutora.
Tampoco le irroga agravio al quejoso que el tribunal de alzada lo condenara a la reparación del daño material, consistente en "restituir" al agraviado **********, el automóvil Chrysler, tipo Spirit, modelo mil novecientos noventa y tres, placas **********; aspecto que tuvo por satisfecho dado que tal bien mueble fue recuperado y devuelto al mencionado.
No vulnera derechos subjetivos públicos del quejoso que el ad quem lo condenara al pago de un mil pesos a favor de la empresa ofendida **********, a través de su apoderado legal, y en caso de renuncia o que no se reclame dentro del plazo de sesenta días, dicho importe se entregará a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia del Distrito Federal, en un cincuenta por ciento para cada uno.
(Cabe precisar que el aspecto relativo a la reparación del daño material a favor de la ofendida **********, se analizará en el considerando subsecuente por ser motivo de protección constitucional).
En diverso orden, no causa agravio al quejoso que la Sala responsable lo absolviera de la reparación del "daño moral" y los "perjuicios ocasionados", por no existir elementos de prueba para su cuantificación.
Asimismo, el ad quem, en forma acertada, negó al sentenciado la concesión de los sustitutivos de la pena de prisión, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, en virtud de que la privativa de libertad impuesta excedió del quántum de cinco años que como límite máximo para su concesión establecen los ordinales 84 y 89 del Código Penal para esta ciudad.
De igual forma, no afecta derechos públicos subjetivos del solicitante de garantías que el tribunal de alzada ordenara la suspensión de sus derechos políticos, por ser consecuencia de la pena de prisión impuesta, misma "que comenzará y concluirá con la pena privativa de libertad", por lo que ordenó enviar oficio al vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral para los efectos legales correspondientes. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 38, fracción III, constitucional, 57, fracción I y 58 del citado ordenamiento sustantivo; amén de que ello resulta acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO."
Sin que se soslaye que, al ser la suspensión de derechos civiles una pena accesoria derivada de la sanción privativa de libertad impuesta, era menester aplicar dicha pena pública conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, en vinculación con la jurisprudencia 1a./J. 39/2009 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 267, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO."; en correlación a lo sustentado por la referida Primera Sala en su jurisprudencia 1a./J. 133/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 858, de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.". Sin embargo, al no haberlo hecho, tal omisión resultó en beneficio del quejoso.
Respecto a lo precisado en el párrafo que antecede, es menester anotar que la jurisprudencia constituye un medio para otorgar sentido al texto de la ley, a fin de que los juzgadores puedan aplicarla en forma congruente y con criterio uniforme, en el momento que pronuncien el fallo correspondiente; pero es obvio que no tienen obligación de aplicar lo que aún no existe, pues nadie está obligado a lo imposible, como sería el caso que nos ocupa, dado que la sentencia reclamada se dictó el veintinueve de enero de dos mil nueve, mientras las supracitadas jurisprudencias 1a./J. 39/2009 y 1a./J. 133/2009, se publicaron en junio de ese año y marzo de dos mil diez, respectivamente; sin embargo, este Tribunal Colegiado no puede soslayar lo previsto en el numeral 192 de la Ley de Amparo en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia, en la inteligencia de que la misma no está sometida al principio de irretroactividad, lo cual permite aplicarla aun a los hechos anteriores a su emisión.
Es aplicable en lo conducente la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 673, cuyos rubro y texto dicen:
"JURISPRUDENCIA, RETROACTIVIDAD DE LA.-La jurisprudencia no está sometida al principio de irretroactividad, en tanto se limita a determinar el sentido de las leyes vigentes, puede aplicarse aun a los hechos anteriores a su adopción; y sólo se causaría agravio si se aplicase la jurisprudencia a un caso regido por una ley anterior."
SEXTO.-La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales del amparista, lo que se atiende en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, porque de la sentencia reclamada es manifiesto que el tribunal de apelación condenó al peticionario del amparo a la reparación del daño material consistente en "restituir" a la empresa ofendida **********, por conducto de su apoderado o representante legal, dos cajas de refresco ********** de trescientos veinticinco mililitros, con veinticuatro latas cada una; dos cajas de refresco Tehuacán marca ********** de seiscientos mililitros con doce botellas desechables cada una; una de ********** con doce botellas desechables de seiscientos mililitros; dos cajas de refresco **********, de seiscientos mililitros con doce botellas cada una; ocho cajas de refresco ********** de quinientos mililitros, con veinticuatro botellas desechables cada una; dos de ********** de seiscientos mililitros, con doce botellas desechables cada una; una con doce botellas desechables de ********** de dos litros; siete con ocho botellas retornables de ********** de dos litros y medio cada una; una con veinticuatro botellas desechables de ********** de seiscientos mililitros; una con doce botellas desechables de ********** de seiscientos mililitros; dos con doce botellas cada caja de ********** de seiscientos mililitros; una con doce botellas desechables de ********** de seiscientos mililitros; dos con doce botellas desechables de ********** de seiscientos mililitros, y dos con doce botellas desechables de ********** de seiscientos mililitros (que suman un total de treinta y cuatro cajas de refresco); y en caso de no poder restituir tal mercancía, deberá pagar a favor de la referida persona moral un mil ochocientos pesos en que fue valuada, así como ciento cincuenta pesos (producto de la venta de mercancía) de que fue desapoderado **********, empleado de la citada negociación; en el supuesto de renuncia o que no se reclame dentro del plazo de sesenta días, el importe respectivo se entregará a los supracitados fondos de apoyo, en un cincuenta por ciento para cada uno.
No obstante, la Sala responsable soslayó que, a fojas 103 a 108 de la causa, constan las declaraciones de Jesús Ruiz Bahena (policía judicial) y Esteban Guadalupe Hernández Ramírez (policía preventivo), de cuyo contenido es advertible que recuperaron parte de los refrescos determinados objeto material del delito de robo calificado cometido en agravio de la supracitada empresa, pues al efecto, dichos agentes fueron contestes en manifestar que, al continuar con la investigación de los hechos, se trasladaron al domicilio de **********, quien entre otras cosas manifestó que "la tarde" del cinco de abril del año en cita, el solicitante de garantías y la codetenida acudieron a su domicilio, dijeron "iban de parte de **********" y le entregaron varias cajas de refresco de diferentes marcas y tamaños, enseguida, la entrevistada sacó de su domicilio "varios refrescos" y se los entregó a los aludidos elementos policiales, pero señaló "que los otros" "ya los vendió"; mercancía que dejaron a disposición de la representación social.
Asimismo, a fojas 111 y 180 de la causa, consta la inspección ministerial de las botellas contenedoras de refresco de las siguientes marcas y cantidades: a) dieciséis de **********, retornable, de "dos litros y medio"; b) veintitrés de ********** de seiscientos mililitros; c) veintitrés de ********** de seiscientos mililitros; d) veinticuatro de ********** de seiscientos mililitros; e) dieciocho de ********** de seiscientos mililitros; y doce botellas de agua mineral marca ********** de seiscientos mililitros; así como la opinión técnica oficial de valuación respecto de las precitadas bebidas, salvo las veintitrés botellas de **********, donde se concluyó que su valor de cambio fue de seiscientos un pesos.
Por tanto, es inconcuso que se recuperó parte de la mercancía que fue materia del apoderamiento ilícito en agravio de la supraindicada persona moral, por ello, era menester que el tribunal de apelación tuviera por satisfecha de manera parcial la citada condena a la reparación del daño en lo que corresponde a los objetos recuperados, empero, al no hacerlo, ello resultó violatorio de las garantías del quejoso.
Consecuentemente, procede conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la responsable ordenadora, acorde con lo establecido por el numeral 80 de la Ley de Amparo, deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y dicte una nueva, donde reitere sus demás aspectos, pero en lo que atañe a la reparación del daño a favor de la empresa **********, la tenga por satisfecha, de manera parcial, en los términos expuestos y determine lo que legalmente corresponda.
Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Sexagésimo Cuarto de lo Penal del Distrito Federal, al no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 88, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76 Bis, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando sexto, la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso ********** contra los actos que reclama de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y el Juez Sexagésimo Cuarto de lo Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a la autoridad responsable ordenadora para que informe sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Escobar Ángeles (Magistrado decano en virtud de la ausencia de la Magistrada que lo preside), Humberto Venancio Pineda (ponente) y Jorge Vázquez Aguilera, este último secretario en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Con la salvedad del segundo de los mencionados, quien estima que el carácter del primero es el de presidente interino conforme a lo decidido válidamente en la sesión extraordinaria de tres de septiembre último, a propósito de lo cual, en sesión de siete siguiente, la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal "acordó que no ve inconveniente" de que el antes mencionado "asuma la presidencia" de este órgano jurisdiccional. Además, en la discusión del asunto, el primero de los nombrados manifestó se reservaba su derecho a formular salvedad; de manera que, a la firma del engrose, puntualizó: "en el sentido de que dada mi intervención en la sesión, donde se discutió el presente asunto, la salvedad que me reservé queda a expensas de que se atiendan o no mis comentarios y las anotaciones que hago en el proyecto sometido a mi consideración. En el caso concreto, al no haberse atendido por el ponente parte de mis comentarios, hago la salvedad en cuanto al lenguaje en que descansa la ejecutoria".
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra es esos supuestos normativos.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 67/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 128.
