Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación expresados son inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante.
Los motivos de disenso reseñados en los incisos a) y b) son inoperantes, cuenta habida que el promovente de la acción constitucional aduce que el "Juez de la causa ‘argumenta’ que el ‘supuesto robo de vehículo’ se cometió contra persona mayor de sesenta años, lo cual se sustentó en el solo dicho de la víctima, sin embargo, no existe prueba para corroborar su deposado, toda vez que para demostrar la edad es indispensable el acta de nacimiento, la cual no se aportó y con ello se generó una violación al procedimiento porque se impidió ‘alcanzar la posibilidad de que en la sentencia respectiva obtuviera un beneficio’; además, el justiciable arguye que no se acreditó la figura de la coautoría a que alude el Juez en su resolución", ya que no se demostró la existencia de un acuerdo previo a la comisión de los hechos; por lo que, en forma evidente, con todo ello, se hace referencia a la sentencia de primera instancia, no obstante, soslaya que dicha resolución fue sustituida por la que emitió el tribunal de alzada, la cual, como antes se estableció, constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías; por tanto, los razonamientos expuestos en esta última son los que, en su caso, le pueden causar agravio y, en todo caso, debe combatir a través de los conceptos de violación correspondientes.
Al tema, se comparte la jurisprudencia I.6o.C. J/4, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 121, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."
Asimismo, el planteamiento de inconformidad relatado en el inciso c) es inoperante, toda vez que el solicitante del amparo aduce que las pruebas son "insuficientes e inconsistentes" para acreditar la agravante del delito de robo, prevista en la fracción VIII del ordinal 224 del código sustantivo de la materia y fuero, consistente en que el referido ilícito se cometa respecto de vehículo automotriz, ya que el objeto material de aquél lo constituyó el preindicado automóvil Chrysler, Spirit, de tal suerte que al tenerse por demostrada dicha calificativa se violenta el principio de legalidad y la garantía de exacta aplicación de la ley penal, en tanto que ello "involucraría la recalificación de una misma conducta" y conduciría a una "doble punición, tomando en cuenta como factor de agravamiento, el propio objeto material sobre el que se manifestó la conducta, lo que proscribe el precepto 23 del ordenamiento jurídico fundamental ..."; sin embargo, con tal planteamiento refiere datos ajenos a los derivados del presente asunto, en virtud que, de las constancias remitidas por el tribunal responsable, no se advierte que éste haya tenido por acreditada la agravante a que hace referencia sino, como antes se puntualizó, en la especie sólo concurrieron las diversas previstas en los numerales 223, fracciones IX (cuando el apoderamiento ilícito se cometa en contra de una persona de más de sesenta años) y X (cuando el robo se cometa en contra de transeúnte), 224, fracción III (cuando el apoderamiento ilícito se cometa encontrándose los objetos robados en un vehículo particular), 225, fracción I (violencia moral) y 252, párrafos primero y segundo (hipótesis de pandilla), todos del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos; por ende, tales aspectos devienen ajenos a la sentencia reclamada que es base de la litis constitucional.
En diverso orden, contrario a lo alegado por el peticionario de garantías en el concepto de violación identificado con el inciso d), el tribunal de alzada, en forma legal, expresó los fundamentos y las razones jurídicas por las que consideró que las pruebas recabadas fueron eficaces para demostrar los elementos que integran los supracitados delitos de robo agravado (diversos tres), cometidos en agravio de ********** y las personas morales ********** y **********, así como la plena responsabilidad penal del amparista en su comisión, que determinó en términos de los artículos 122 y 124 de la legislación adjetiva de la materia, cuya intervención atribuyó en la forma prevista en el artículo 22, fracción II, del citado ordenamiento sustantivo, esto es, a título de coautor, en forma dolosa y sin que existiera causa alguna de justificación o de inculpabilidad.
Lo anterior es así, pues para llegar a esa conclusión, la Sala ordenadora valoró las pruebas del sumario con apego a los lineamientos dispuestos en los numerales 245, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, para lo cual expuso de manera lógica, razonada y suficiente las consideraciones merced a las cuales otorgó eficacia demostrativa a unas y la denegó a otras, de tal manera que con base en dichos medios de convicción reconstruyó en sentido formal los hechos con connotación de delitos en los términos que enseguida se enuncian:
1. Aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil tres, en la esquina de las calles Bélgica y Repúblicas, colonia Portales, delegación Benito Juárez de esta ciudad, el ofendido ********** se encontraba a bordo de su vehículo Chrysler, Spirit, en espera del "cambio del semáforo", cuando el quejoso se acercó por la puerta delantera izquierda, quien portaba en la mano derecha un desarmador, con el cual lo amagó al tiempo que le dijo "ya valió madres tu coche", mientras por la otra puerta delantera se aproximó diversa persona, quien traía un cuchillo, por lo que ante "el evidente temor de ser lesionado", se situó en medio del asiento delantero; le indicaron no resistirse "o la pasaría muy mal"; el amparista subió del lado del conductor y su acompañante por la otra puerta, quien lo amagó con el mencionado objeto punzocortante, después le indicaron descender y si pedía ayuda o intentaba seguirlos "le darían en la madre", luego huyeron; conducta ilícita con la cual se lesionó el bien jurídico protegido por la norma consistente en el patrimonio del ofendido. Secuencia del evento en la que es patente concurrieron las agravantes previstas en los numerales 223, fracción IX (cuando el apoderamiento ilícito se cometa en contra de una persona de más de sesenta años) y 225, fracción I (violencia moral), del código punitivo local vigente al momento del hecho, ya que la conducta delictiva recayó sobre el sujeto pasivo **********, quien ostentaba la calidad especifica de tener más de sesenta años de edad, cuenta habida que de las propias declaraciones de dicho ofendido es advertible que, bajo protesta de decir verdad, manifestó ante el Ministerio Público que al momento del hecho tenía sesenta y ocho años e incluso exhibió su credencial de elector con folio **********, emitida por el Instituto Federal Electoral, "misma que presenta una fotografía que concuerda con los rasgos físicos del deponente", de la cual el representante social dio fe (foja 137) y ordenó agregar copia certificada "para constancia legal" (aun cuando dicha copia no consta agregada en la causa); también, como medio comisivo eficaz, los agentes del ilícito utilizaron la violencia moral, en virtud de que el amparista y su acompañante amagaron a la víctima con un desarmador y un cuchillo, respectivamente, el primero le dijo "ya valió madres tu coche"; asimismo, le indicaron no resistirse "o la pasaría muy mal", por lo que una vez que abordaron el automotor le ordenaron descender y si pedía ayuda o intentaba seguirlos "le darían en la madre", de tal suerte que los activos del delito lo amagaron con los referidos objetos con la finalidad de vencer su resistencia y voluntad, amén de que la intimidación verbal fue para que no opusiera resistencia al actuar ilícito de aquéllos, dado el riesgo inminente de causarle una lesión, si se oponía al desapoderamiento.
2. El cuatro de abril de dos mil tres, aproximadamente a las trece horas con quince minutos, cuando los denunciantes ********** y **********, en su carácter de "chofer vendedor" de la empresa **********, salieron de la tienda **********, ubicada en la esquina de ********** y **********, colonia **********, en la delegación **********, donde ambos realizaron "su venta" por seiscientos y cuatrocientos pesos, respectivamente; se disponían a subir al automotor que utilizaban para el desempeño de sus labores, cuando el justiciable y sus acompañantes descendieron de un automóvil Spirit, aparcado atrás del suyo, los interceptaron para enseguida, el amparista y otro sujeto, amagarlos con sendos desarmadores; el segundo dijo a ********** "ya valió madre afloja todo lo que traigas", al tiempo que el primero indicó a ********** "afloja todo el billete y no te hagas pendejo", enseguida, la diversa acompañante de los agresores externó "no les robaran sus pertenencias, que el pedo era con la empresa", por lo que después de desapoderarlos de tal numerario, les ordenaron "súbanse a su coche y lléguenle a la chingada"; conducta ilícita con la cual se lesionó el bien jurídico protegido por la norma consistente en el patrimonio de la persona moral ofendida. Secuencia del evento en la que es manifiesto que concurrieron las calificativas previstas en los numerales 223, fracción X (cuando el robo se cometa en contra de transeúnte), 225, fracción I (violencia moral) y 252, párrafos primero y segundo (hipótesis de pandilla), del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento del hecho, pues el activo, al momento de exteriorizar su propósito delictual relativo a apoderarse del numerario propiedad de la pasivo, los mencionados denunciantes caminaban en la vía pública, ya que se dirigían al vehículo Chevrolet, tipo Vanette, el cual estaba estacionado en las inmediaciones de la tienda **********, ubicado en la dirección anteriormente indicada; por ende, aquéllos ostentaban la calidad específica de transeúntes. Además, para la materialización del ilícito en comento, como medio comisivo eficaz, los agentes del ilícito utilizaron la violencia moral, cuenta habida que el codetenido y el amparista amagaron a las víctimas con sendos desarmadores; el primero dijo a ********** "ya valió madre afloja todo lo que traigas", al tiempo que el segundo indicó a ********** "afloja todo el billete y no te hagas pendejo", cuyo amago tuvo como propósito vencer la resistencia y voluntad de los denunciantes, en tanto la intimidación verbal fue para que no opusieran resistencia al actuar ilícito de aquéllos, dado el riesgo inminente de causarles una lesión si se oponían al desapoderamiento ilegal. Adicionalmente, cuando se llevó a cabo la citada conducta delictiva, el sujeto activo se encontraba reunido con otros dos individuos, quienes sin estar organizados con fines delictuosos, en concierto y comunidad delictiva, desapoderaron a las víctimas de los bienes de referencia.
3. Aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos del cinco de abril de dos mil tres, en la esquina de las calles Campaña del Ébano y Combate de Celaya, colonia Unidad Vicente Guerrero en la delegación Iztapalapa, los denunciantes ********** e **********, quienes laboraban como "chofer repartidor" para la empresa **********, descargaban refresco marca ********** del vehículo Mercedes Benz, rojo, modelo mil novecientos noventa y tres, con placas de circulación **********, cuando "fueron sorprendidos", en virtud de que "llega el Spirit como si se fuera a estacionar, cuando de repente se bajan los hoy procesados y fueron sobre el de la voz y su acompañante"; el acompañante del ahora quejoso portaba un arma de fuego con la cual los amagaron al tiempo que les manifestaron que "no la hicieran de pedo y que les entregaran la venta del día o de lo contrario les darían unos plomazos", ante el temor de ser lesionados "quedaron estáticos", lo cual aprovechó el peticionario de garantías para desapoderar a ********** de ciento cincuenta pesos (producto de la venta); luego, aquél junto con la acompañante del sexo femenino, "bajaron" del automotor Mercedes treinta y cuatro cajas de refresco (cuyo contenido, tamaño y marca quedaron descritos con antelación), para después introducirlas "tanto a la cajuela como en la parte posterior" del vehículo Chrysler, Spirit, y después huyeron; conducta ilícita con la cual se lesionó el bien jurídico protegido por la norma consistente en el patrimonio de la empresa agraviada. Secuencia del evento en la que concurrieron las agravantes previstas en los numerales 223, fracción X (cuando el robo se cometa en contra de transeúnte), 224, fracción III (cuando el apoderamiento ilícito se cometa encontrándose los objetos robados en un vehículo particular), 225, fracción I (violencia moral) y 252, párrafos primero y segundo (hipótesis de pandilla), del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento del hecho, pues el activo, al exteriorizar su propósito delictual relativo a apoderarse del numerario y objetos (treinta y cuatro cajas de refresco), propiedad de la pasivo, estos últimos se encontraban en el automotor Mercedes Benz descrito con anterioridad, esto es, en vehículo particular, en tanto los denunciantes ********** e ********** permanecían en la vía pública, ya que se encontraban en la esquina de las calles previamente señaladas, por ello ostentaban la calidad específica de transeúntes. Además, para la ejecución del injusto de referencia, como medio comisivo eficaz, los activos utilizaron la violencia moral, en virtud de que el coinculpado portaba un arma de fuego, con la cual amagaron a los denunciantes al tiempo que les indicaron que "no la hicieran de pedo y que les entregaran la venta del día o de lo contrario les darían unos plomazos", con lo cual vencieron la resistencia y la voluntad de aquéllos, en tanto que la intimidación verbal fue para que no opusieran resistencia al actuar ilícito de los agresores, dado el riesgo inminente de causarles una lesión si se oponían al desapoderamiento ilegal. De igual modo, cuando se llevó a cabo la citada conducta delictiva el amparista se encontraba reunido con otros dos individuos, quienes sin estar organizados con fines delictuosos, en concierto y comunidad delictiva, desapoderaron al agraviado de los bienes de referencia.
Sin que se inadvierta que respecto a la calificativa de haberse cometido los robos contra transeúnte, la Sala responsable precisó que si bien dicha hipótesis fue suprimida del artículo 223, fracción X, del Código Penal en cita, en realidad no desapareció dentro de las agravantes relativas a dicho ilícito, sino que únicamente cambió de "articulado", pues actualmente se encuentra prevista por el artículo 224, fracción IX, del mismo ordenamiento punitivo; por ello, válidamente estimó acreditada la agravante de que se trata en los términos reseñados.
En lo que atañe a la violencia moral, se comparte la tesis 5582, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 2902, que dice:
"ROBO CALIFICADO. VIOLENCIA MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La redacción de la fracción IV del artículo 381 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, señala: ‘Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidar.’; por lo tanto, se requiere para que se configure esta calificativa, que la conducta del sujeto activo del delito, que tiene como fin el de desapoderar a su víctima de objetos de su posesión o propiedad, afecte la capacidad de oposición o resistencia de la pasivo, infundiéndole un temor a ser lesionada, lo que desde luego acontece cuando éste le muestra un arma o artefacto cualquiera que le sirva para ese fin o sea, el de amedrentar a su víctima."
Ahora bien, el análisis en torno a la valoración probatoria efectuada por el tribunal de apelación para tener por acreditados los citados delitos por los que fue condenado el solicitante de garantías, se llevará a cabo en tres apartados en el orden siguiente: A) se estudiará el ilícito verificado el veintisiete de marzo de dos mil tres; B) el acontecido el cuatro de abril del mismo año, y C) el realizado el cinco siguiente; de tal manera que ulteriormente se analizarán los medios de convicción que, en forma común, sirvieron para robustecer tales probanzas, a fin de colmar dichos extremos.
