AMPARO DIRECTO 304/93. ALFREDO GONZALEZ REYES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. Sobre la base de que no es dable a este tribunal analizar los conceptos de violación que se enderezan en contra de los actos que se reclaman del Juez de primer grado diversos de la ejecución de la sentencia de segundo grado, por no formar parte de la litis en este asunto, deben declararse infundados los motivos de inconformidad hechos valer, cuenta habida de que: a). Es falso lo que se alega en el sentido de que "la autoridad señalada como responsable violó lo preceptuado por el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, porque no valoró en su conjunto ... las pruebas de autos", lo que puede corroborarse con sólo leer la sentencia reclamada; b). Este órgano colegiado no advierte la razón por la cual el peticionario de garantías se duele de que se viola en su perjuicio el artículo 153 del Código Penal del Estado, dado que la lectura de la aludida sentencia lleva a concluir que dicho artículo no tuvo ninguna aplicación en el caso justiciable; c). Por lo que ve a lo que se expresa en torno a que el dicho de la agraviada "no cuenta con el resto de las constancias procesales por la flagrante contradicción que existe entre la declaración de ésta y el dictamen médico emitido por los peritos médicos legistas de la adscripción y parcialmente con la comparecencia y ampliación de dicho dictamen peritaje, mismos que fue emitido por el doctor Benjamín Arboleda Acosta" este órgano colegiado advierte que el quejoso no cuida de impugnar los razonamientos esgrimidos por la responsable respecto a la comparecencia del aludido profesional en los que textualmente adujo: "Es verdad que el médico legista Benjamín Arboleda Acosta dijo que la desfloración que al examen que efectuó presentó Alejandra databa de un término no menor de cuarenta y ocho horas, lo cierto es que esto lo expresó al responder interrogatorio de la defensa y el dictamen respectivo de fojas nueve del proceso lo firmó tanto él como el médico Jesús Alberto Lince Molina, sin que éste expusiera algo al respecto, sin especificar en ese dictamen los particulares que ya en ese interrogatorio mencionó"; d). Como bien lo determinó el ad quem, aunque es verdad que la agraviada, en diligencia de cuatro de agosto del año retropróximo, dijo que tuvo contacto sexual voluntario con el quejoso, "lo cierto es que esta retractación no resta validez a su inicial declaración, por no estar debidamente fundada, más aún que hizo cargos a los acusados tanto ante el Ministerio Público como en el juzgado al declarar y en el careo con los acusados", e). Es claro y patente que en casos como el que se analiza la imputación directa y precisa de la pasiva, sostenida en el careo correspondiente, y el dictamen ginecológico practicado a aquélla, debidamente adminiculados entre sí, son elementos de prueba bastantes para dictar una sentencia condenatoria como la impugnada en la especie, siendo aplicable al caso el criterio sustentando por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país en la tesis que bajo el rubro "VIOLACION, DECLARACION DE LA OFENDIDA EN EL DELITO DE." visible en la página mil seis del tomo de precedentes de esa Sala que no han integrado jurisprudencia de mil novecientos sesenta y nueve a mil ochenta y cinco, cuya sinopsis reza: "Es cierto que, en principio, el delito de violación es, por su naturaleza, de consumación privada o secreta, estimándose por esa circunstancia que la imputación de la ofendida es de relevancia singular; pero requiere sin embargo, su corroboración mediante algún otro dato o elemento, para sustentar una sentencia condenatoria", lo que, por otra parte, implica que carezca de aplicación la jurisprudencia y la tesis aislada que al respecto se invoca; f). Es inatendible lo que se alega respecto de que "resulta que la ahora agraviada no trabaja en casa particular sino que su trabajo es en la cantina como mesera y no es posible que a una persona con esa función de trabajo pueda ser violada a la fuerza.", toda vez que el bien jurídico que tutela el tipo delictivo de violación está constituido por la libertad sexual y no por la honestidad o castidad de la agraviada, y así justamente lo sostiene la Primera Sala ya aludida en la tesis que bajo el epígrafe "VIOLACION BIEN JURIDICO. TUTELADO EN EL DELITO DE." es visible en la página mil del tomo de precedentes invocado líneas atrás; g). Al margen de cualesquiera otras consideraciones, debe decirse que dada la tramitación del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable de las que aparezca el acto reclamado, sin que puedan admitirse pruebas con calidad de supervenientes, porque éstas implican necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante dicha autoridad, pues las sentencias que se dicten en los juicios de amparo han de tomar en consideración el acto reclamado tal y como fue del conocimiento de aquéllas, según criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis número VII.2o.64 K que bajo el rubro "PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. NO PUEDEN ADMITIRSE EN EL, CON CALIDAD DE SUPERVENIENTES." puede consultarse en la página trescientos noventa y siete, Tomo X, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, editado en julio del año retropróximo, motivo por el que no pueden tomarse en consideración las documentales que menciona el disconforme en la última parte de sus conceptos de violación, y h). La lectura de lo demás que se alega permite llegar a la conclusión que no reúne los requisitos que deben ostentar tales conceptos, mismos que este tribunal ha precisado en el criterio jurisprudencial número VII.P.J/13 que bajo el epígrafe "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR." aparece publicada en la página cincuenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 63, de marzo del año en curso, cuya sinopsis reza: "El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estima violados para demostrar jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.", a lo que debe añadirse que leídos los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir en cumplimiento de la obligación que a este órgano colegiado impone la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.