AMPARO DIRECTO 3044/99. ANA CIPRIANA ZAMORANO ALTAMIRANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación resultan infundados y uno fundado pero a la postre inoperante.
En efecto, deviene infundado el concepto de violación referente a que la responsable, no advirtió que con el contrato de arrendamiento base de la acción, el acta de entrega de posesión del inmueble arrendado y la confesión ficta de la demandada derivada de la omisión de comparecer a juicio, se justificó la existencia de los daños y perjuicios reclamados, ya que la demandada no entregó la posesión del inmueble en la fecha pactada para la terminación del contrato fundatorio.
Es así, toda vez que del estudio a las constancias que se remitieron a este tribunal en vía de informe, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo; concretamente, del escrito inicial de la demanda, se advierte que el actor reclama en el inciso H), del capítulo de prestaciones, el pago de daños y perjuicios que se ocasionaron al actor por no poder disponer del departamento materia del arrendamiento, desde la fecha del vencimiento del contrato base de la acción; aduciendo en lo concerniente, que el arrendamiento se celebró el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, y no obstante que terminó el plazo del contrato, el reo no entregó la posesión del departamento.
También se advierte, que por actuación del quince de julio de mil novecientos noventa y siete (foja 9 de los autos de primer grado), fue emplazada a juicio la demandada, quien no compareció a defenderse, y por auto del cinco de septiembre del mismo año, se le decretó la correspondiente rebeldía.
Así mismo, por auto del quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, se le entregó judicialmente la posesión del inmueble a la actora, ya que éste se encontraba desocupado (foja 14, pieza de autos primera instancia).
Así las cosas, es pertinente citar lo que al respecto disponen los artículos 1415, 1416 y 1417 del Código Civil para el Estado, mismos que textualmente regulan:
"Art. 1415. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."
"Art. 1416. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."
"Art. 1417. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse."
De lo regulado en los preceptos legales invocados, se definen los conceptos de daño, perjuicio y los elementos para demostrar su existencia; por lo tanto, si el actor, para el efecto de justificar la procedencia de estas prestaciones, ofertó un contrato de arrendamiento, la constancia de entrega de la posesión del departamento y una confesión ficta a cargo del reo derivada de la omisión de contestar la demanda, es incuestionable que estos medios de prueba resultan insuficientes para demostrar la existencia de los daños y perjuicios que reclama, en razón de que con estos medios de prueba únicamente justificó que la demandada se obligó a entregar el inmueble materia del arrendamiento en la fecha pactada para la terminación del contrato y que la finca fue entregada judicialmente al actor, cinco meses después del plazo pactado (quince de agosto de mil novecientos noventa y siete), sin embargo, no demostró en el sumario la existencia real de estas prestaciones, puesto que es necesario que la parte afectada demuestre por los medios de prueba establecidos por la ley, que efectivamente sufrió los daños y perjuicios que reclama, ya que de esta última prestación no es consecuencia natural que de la ley derive, como sanción para el responsable por su incumplimiento, sino que se trata de una hipótesis normativa que debe ser probada en el juicio como un elemento esencial para que proceda su condena, ya que estas prestaciones deben ser reales y no hipotéticas, atento a lo dispuesto por el artículo 1412 del Código Civil; además, tampoco justificó que a consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, se hayan causado o que necesariamente deban causarse los accesorios que reclama.
Cobra aplicación la tesis sustentada por este tribunal, consultable en la página 165, del Tomo VII, Febrero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente reza:
"-Para que prospere la acción tendente al cobro de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 2023 del Código Civil de Jalisco, no basta con exigirlo, sino que aparte de que deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación (artículo 2029 del sustantivo en consulta), también es necesario demostrar la existencia de los mismos, aunque la mencionada acción tenga el carácter de accesoria."
Así las cosas, es innegable que el actor incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 286 de la codificación procesal civil del Estado, en virtud de que no allegó los medios de prueba suficientes para demostrar los elementos de las prestaciones mencionadas; consideración que si bien no fue materia de excepción en la litis natural, ello no impide su estudio en forma oficiosa por el tribunal de alzada en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 87 del cuerpo de leyes en cita, que obliga al juzgador a analizar de oficio que se demuestren los elementos de la acción planteada.
Por otra parte, también resulta infundado el motivo de inconformidad atinente a que la Sala responsable no tomó en cuenta la confesión ficta de la demandada derivada de la falta de contestación de demanda, con lo cual se justificó la existencia de la obligación del pago del servicio telefónico a cargo del reo.
Es así, toda vez, que si bien es cierto que la demandada no compareció a defenderse dentro del término que para tal efecto se le concedió y que por ende, fue juzgada en rebeldía, no menos lo es que la confesión ficta en cuestión, y las pruebas allegadas por el actor, resultan insuficientes para demostrar plenamente la existencia de la obligación que reclama el actor, hoy quejosa, en razón de que en los términos de lo dispuesto por los artículos 1259 y 1306 del Código Civil para el Estado, en materia de contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, por lo cual, las obligaciones no se presumen, quien afirme su existencia deberá referirse al título que las origine; por lo tanto, es incuestionable que la confesión ficta aludida, junto con el estado de adeudo telefónico, resultan insuficientes para demostrar la existencia de la obligación de pagar el servicio telefónico a cargo de la demanda, toda vez que del contenido de estas probanzas, no se justifica que la demandada se haya obligado en forma expresa a realizar el pago por concepto de servicio telefónico en cuestión; máxime que esta relación contractual no se encuentra pactada en el contrato de arrendamiento respectivo; por ende, el actor incumplió con la carga procesal de allegar los medios de pruebas suficientes para demostrar sus afirmaciones, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Además, que en los términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 90 del cuerpo de leyes en cita, el actor tenía la obligación de adjuntar a su escrito inicial de la demanda, el documento en el cual funda la obligación que reclama y de las pruebas de su escrito inicial, no se advierte que haya adjuntado documento alguno para demostrar la existencia de la obligación de la cual pretende su cumplimiento.
Finalmente, resulta fundado pero a la postre inoperante, el motivo de inconformidad referente a que la Sala responsable se equivoca al absolver a la demandada del pago de costas de primera instancia, bajo el argumento de que esta cuestión no fue combatida en vía de agravio en contra de la sentencia de primer grado, sin que la responsable haya tomado en cuenta, el punto quinto de los agravios expuestos ante el tribunal de alzada, en el cual se combate la omisión del Juez natural de condenar a la demandada al pago de gastos y costas de primera instancia, en virtud de la procedencia de la acción planteada.
Es así, toda vez que efectivamente del escrito de expresión de agravios, suscrito por la parte actora, en el punto quinto de los mismos, se advierte que sí combate la omisión del Juez natural de absolver a la demandada del pago de gastos y costas de primer grado, sin embargo, no resulta procedente la condena de esta prestación, en virtud de actualizarse una excepción a la regla general para la condena en costas de primera instancia, prevista en el artículo 143, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y que textualmente dispone:
"Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior: II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte ..."
De lo regulado en el precepto legal invocado, se establece una excepción a la condena en costas, consistente en que no podrá condenarse a esta prestación al demandado cuando ejercida la acción sólo se estime procedente en parte por lo tanto, si de la sentencia que constituye el acto reclamado, se advierte que el actor únicamente obtuvo sentencia favorable respecto de la declaración de terminación del contrato de arrendamiento y se absolvió a la demandada del pago del servicio telefónico y del pago de daños y costas que reclamó el actor, es indudable que se actualizó la hipótesis referida y que por lo tanto, es correcto absolver a la demandada respecto de las costas de primera instancia, por causa diversa a la invocada por la responsable.
En esta tesitura, se establece que en este caso, la demanda debe considerarse como un todo, es decir, las prestaciones que se reclaman debieron haber prosperado en su totalidad y al no acontecer así, es legal que se absuelva a la demandada del pago de costas de primer grado.
Cobra aplicación la jurisprudencia número 10, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, que se comparte, consultable en la página 92, del Tomo IX, Marzo, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice:
"COSTAS, EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS, TRATÁNDOSE DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una recta interpretación del artículo 143, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, permite establecer que la excepción de condenar en costas al demandado, a que dicha norma se refiere, opera no sólo cuando la acción principal ejercitada sea procedente en parte por las excepciones opuestas, sino también cuando obteniéndose por la acción principal, no se obtiene respecto de las accesorias, pues es evidente que la intención del legislador fue sancionar al actor que, por temeridad o mala fe, se excede en el pedir y, además, porque donde existe la misma razón debe haber la misma disposición."
En tal virtud, como de lo actuado no se advierte alguna violación manifiesta de la ley que hubiere dejado indefensa a la parte quejosa y se esté en el caso de suplir la queja deficiente, en los términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la ley de la materia, debe negarse la protección constitucional solicitada.