AMPARO DIRECTO 3077/2001. COMITÉ PARTICULAR AGRARIO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL QUE DE CONSTITUIRSE SE DENOMINARÍA "MIGUEL DE LA MADRID HURTADO", DEL MUNICIPIO DE TAMIAHUA, ESTADO DE VERACRUZ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE, SECRETARIO Y VOCAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. El único concepto de violación que hacen valer los quejosos se estima por un lado infundado y por otro fundado pero inoperante.
Aducen que se violan en su perjuicio los artículos 1o. y 14 constitucionales, porque no se les permitió aportar pruebas y alegatos, con lo cual se afectó su garantía individual, pues con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres formularon su solicitud para la creación de un nuevo centro de población ejidal que se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, y en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 de la Ley Federal de Reforma Agraria, legislación bajo la cual formularon su solicitud, establecen que serán nulas de pleno derecho todas las ventas y actos posteriores a la instauración del expediente agrario, lo cual aducen se comprueba en el juicio agrario número 3/2001, con que la fracción número dos, del lote número uno de "Tanhuijo" o "Tantimilla", ubicado en el Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, propiedad de Hilda Fernández de González, con una superficie total de 1,432-69-23 hectáreas, amparadas con el certificado de inafectabilidad ganadera número 167694 expedido en julio de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de Emma Rocha de Sánchez Llorente.
Que la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria de la Secretaría de la Reforma Agraria, con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante oficio número 610152, ordenó se practicaran trabajos de inspección técnica en los terrenos afectables al haberse denunciado que se encontraban sin explotar en gran parte de su extensión, incurriendo en la causal establecida en el artículo 418, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, mediante el informe de trabajo, acta circunstanciada de la inspección, donde debería contener entre otros datos, la descripción de los linderos, superficies aproximadas de los cultivos, calidad de las tierras, edificios y obras dentro del predio, y tratándose de un certificado ganadero se deberá efectuar el censo pecuario y el coeficiente de agostadero, trabajos que fueron encomendados al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade, adscrito a la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, trabajos que aducen la Secretaría de la Reforma Agraria omitió en el procedimiento de la acción agraria promovido.
En relación al informe de trabajo emitido por el ingeniero Raúl Herrera Lechuga, manifestó que en una superficie de 1,430,00-00 hectáreas existe un total de mil setecientas treinta y cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y tres caballos, ciento treinta borregos y treinta y tres presas, lo cual es ilógico, pues conforme al índice de agostadero del certificado de inafectabilidad ganadera número 167694 señala 3.50 hectáreas por unidad animal, y conforme a dicho informe supera la capacidad que por unidad animal podía mantener el predio afectable en cuestión, en tal razón no se cumple con lo dispuesto en el artículo 286, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en ninguno de los trabajos realizados por los comisionados en los años de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y ocho, pues en ellos sólo se refieren a la localización del predio, que cuente con certificado de inafectabilidad y que por ello resulte inafectable.
En tal virtud, argumentan los quejosos que la autoridad responsable no inició un estudio a fondo de los trabajos técnicos que obran en autos, omitiendo cumplir con la garantía de seguridad jurídica del artículo 14 constitucional, pues no debe darse efecto retroactivo a la ley, y si existen diversas normas que sustituyen a la anterior ley, deben usarse en lo que beneficien y no en lo que perjudiquen, en razón de que si se ordenaron diligencias tendientes a la integración correcta de su expediente, debieron ser encaminadas a la búsqueda de algo, no a cumplir con un requisito más al que no se le da la importancia que se requiere para resolver una situación de conflicto o cumplimiento a requerimientos de otras autoridades, en atención a que la finalidad de la orden de dichos trabajos era porque la finca en cuestión se encontraba sin explotar en su totalidad y con ello la Secretaría de la Reforma Agraria resolvería conforme a derecho si existían o no terrenos afectables, y no determinar en forma accesoria que al no existir constancia de afectabilidad, era procedente la acción ejercitada, y la simple afirmación de no afectabilidad de los trabajos viciados de origen, estiman es insuficiente, dado que debe estar apoyada por diversos medios de convicción para acreditar la improcedencia, sin embargo, los trabajos informativos realizados por los comisionados de la Reforma Agraria, el Tribunal Superior Agrario los admite como buenos en el juicio agrario respectivo, para deshacerse de su expediente emite sentencia en treinta y siete días naturales, sin darles tiempo de presentar alegatos.
Agregan que en términos del artículo tercero transitorio que reformó el artículo 27 constitucional, los tribunales agrarios cuentan con autonomía propia y deben resolver las cuestiones planteadas en estricto sentido y apego a la ley, por lo cual aducen no los obligan los dictámenes que se hayan dictado por la Secretaría de la Reforma Agraria en el desarrollo del procedimiento, sino que la responsable debe ponderar todos los medios de convicción existentes para resolver sobre la procedencia o no de la solicitud formulada por los quejosos, e inclusive ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier prueba que sea necesaria para el conocimiento de la verdad, respetando la garantía de audiencia del núcleo solicitante, lo cual estiman no ocurrió, pues no se les permitió aportar pruebas para demostrar que los predios en cuestión incurren en causales que pueden dejar sin efectos el acuerdo de inafectabilidad ganadera.
También aducen que en términos del artículo 27, fracción XV, último párrafo, constitucional, la responsable se encontraba obligada a practicar nuevos trabajos para comprobar si efectivamente las tierras señaladas como afectables continuaban con la calidad de tierras de agostadero, o si por el hecho de haber realizado mejoras en el predio, como aconteció, cambió dicha calidad, volviéndose en tierras con sistema de riego, que se encuentra explotada en su totalidad y además que no exceda los límites de la pequeña propiedad agrícola, como estiman acontece en la especie, además de que los quejosos denunciaron que existían excedentes por un número considerable de hectáreas, las cuales estiman servirían para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante, lo que tampoco fue tomado en cuenta por la autoridad responsable y determinar que no había predios afectables en contravención al artículo 331, último párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que se encuentre facultada para negarles la creación del nuevo centro de población ejidal, sin haber comprobado antes que en toda la República mexicana no existen tierras que puedan dotarlos.
Ahora bien, en el caso la litis del presente asunto se constriñe a determinar, si los ahora quejosos reunieron los requisitos necesarios que establecía la Ley de Reforma Agraria para la integración de un nuevo centro de población ejidal, verificándose a través del procedimiento agrario si el predio propuesto por los solicitantes, o sea, la fracción número dos, del lote uno, conocido también como "Tantimilla" o finca "El 70", de la Exhacienda de Tanhuijo, del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, dividido en veintiocho potreros, con una superficie según plano de 1432-69-23 hectáreas, en donde agostaban 1735 bovinos y 33 equinos, propiedad de Hilda Fernández de González resultan ser afectables en términos de lo dispuesto por los artículos 249 a 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamientos aplicables por la fecha de la solicitud del nuevo centro de población (quince de enero de mil novecientos ochenta y tres), y con ellas dotar a éste.
Cabe mencionar que de acuerdo al informe rendido por el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, conforme a las inscripciones registrales se advierte que con fecha trece de enero de mil novecientos treinta y siete, el predio ubicado en la fracción número 2, del lote uno, de "Tanhuijo", denominado "La Peña", designa la fracción con el nombre de "Tantimilla" del Municipio de Tamiahua, Veracruz, que contaba con una superficie de 1,882-23-38 hectáreas, era propiedad de Emma Rocha Sánchez de Llorente, del cual vendió las siguientes fracciones: con fecha veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y ocho una superficie de 25,000.00 metros; el once de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho se afectó otra fracción de 64-00-00 hectáreas a favor de los vecinos del poblado de la Encarnación del Municipio de Tamiahua, Veracruz; con fecha treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta la propietaria vendió otra superficie de cinco mil metros cuadrados del predio en cuestión; con fecha cinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro vendió otra fracción de 700-00-00 hectáreas, misma porción que el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete fue donada en forma gratuita a favor de todos los integrantes del ejido de "Tanhuijo" en Veracruz; y con fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y siete, Guillermo Sánchez Llorente vendió a Hilda Fernández de González dos fracciones del predio en cuestión con una superficie cada una de 630-00-00 y 800-00-00 hectáreas, 2,338 metros cuadrados, y que respecto a esta última porción, a partir del tres de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, una superficie de 74,116.97 metros cuadrados, se encuentra ocupada superficialmente por la institución Petróleos Mexicanos (fojas 70 y 71 del expediente de la oficina del Archivo General Agrario, caja 240).
Ahora bien, para dilucidar la litis planteada por los ahora quejosos, esto es, si era procedente o no la solicitud de creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", formulado por un grupo de campesinos que dijo radicar en el poblado denominado "Cazones de Herrera", Estado de Veracruz, señalando como presumiblemente afectable el predio denominado "Tantimilla" de la Exhacienda de "Tanhuijo", del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, para cuyo efecto expresaron su conformidad de trasladarse y arraigarse en el lugar donde se estableciera el nuevo centro de población (fojas 58 a 63 del expediente del Archivo General Agrario caja 240); el Tribunal Superior Agrario estudió en primer término la procedencia de la solicitud formulada, así como el hecho de que se cumplieron los requisitos previstos por los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamiento legal que es el aplicable por la fecha en que se realizó la solicitud de creación del nuevo centro de población ejidal promovida por los quejosos, toda vez que la junta censal determinó que existen treinta campesinos capacitados, quienes en su mayoría radican en la cabecera Municipal de Cazones Veracruz, la cual es el centro del radio legal de afectación y dado que no existen ya predios que se puedan considerar afectables para cualquier acción agraria, según constancias de los ejidos "Paso de Cazones", "Limón Chiquito", "Cazones" y "La Unión o KM 31", del Municipio de Cazones, Veracruz, en donde se indica que no existen derechos vacantes, en consecuencia no existe la posibilidad de acomodo; para lo cual se basó en el contenido de los trabajos técnicos e informativos rendidos por los ingenieros Mario Soto Lara Barrios, Raúl Herrera Lechuga, Martín Ramírez Reyes, Miguel Rivera Animas, en los que se asentó que el predio denominado fracción II, lote número uno, de "Tanhuijo" en el Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, también se identifica como finca "El 70" o "Tantimilla", señalado por los propios quejosos como de posible afectación para la creación del nuevo centro de población, que según los planos tiene una superficie total de 1,432-69-23 hectáreas, y después de realizar las mediciones correspondientes el catorce de noviembre de mil novecientos noventa, arrojó una superficie de 1,462-12-43 hectáreas, y según los datos aportados por la Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz el predio en cuestión, con fecha diez de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, se le otorgó un certificado de inafectabilidad ganadera número 167694, a nombre de Emma Rocha de Sánchez Llorente, con una superficie de 1,500-23-38 hectáreas.
Asimismo, con base en los referidos informes técnicos de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, los ahora quejosos manifestaron su inconformidad en el sentido de que en el acuerdo de inafectabilidad publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho se señale una superficie de 3.50 hectáreas por cabeza de ganado como coeficiente de agostadero a nivel predial, en donde agostaban mil setecientos treinta y cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y tres equinos, y ciento treinta borregos es propiedad de Hilda Fernández de González, predio que dejó de tener vocación ganadera para dedicarse a la explotación agrícola en su totalidad mediante la compra venta realizada el tres de julio de mil novecientos noventa y dos, según escritura pública número setenta y cuatro, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Tuxpan de Rodríguez Cano, Estado de Veracruz, propiedad de la Sociedad Mercantil denominada "Cítricos de Tamiahua", Sociedad Anónima de Capital Variable, compuesta de siete accionistas con acciones iguales y todas del mismo valor, predio que se encuentra fraccionado en ocho partes de 178-77-92 hectáreas, que forman una sola unidad topográfica, con un promedio de trescientos cincuenta mil árboles de cítricos, y que se encuentra explotada en su totalidad.
Así pues, conforme a ello, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que el predio en cuestión en sus inicios se dedicaba a la explotación ganadera, con un coeficiente de agostadero por unidad animal de 3.50 hectáreas, por lo que al aplicar lo dispuesto en el artículo 249, fracción IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, dicho predio no excedía los límites establecidos para la pequeña propiedad, además de contar con un certificado de inafectabilidad ganadera que hace inafectable el referido predio, el cual cambió para dedicarse a la explotación agrícola en su totalidad por la empresa "Cítricos de Tamiahua", Sociedad Anónima de Capital Variable, con una superficie de 1,430-23-38 hectáreas de terreno de agostadero de buena calidad, que al dividirse entre los siete accionistas, por derecho cada uno de ellos es propietario de 204-31-91 hectáreas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dicha heredad no excede los límites permisibles para la pequeña propiedad inafectable, máxime que se encuentra explotado en su totalidad con cítricos, por lo cual concluyó que era inafectable en términos de los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Empero, la anterior conclusión no fue relacionada por el tribunal responsable con el resultado de los trabajos de inspección encomendados al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade en el oficio número 610152, de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por el subdirector de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria, que se debería realizar bajo los términos siguientes:
"1. Deberá citar tanto a los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado denunciante, haciéndoles saber que en caso de su inasistencia, no será impedimento para que se practique dicha inspección, así como a los propietarios y a dicho comité, se les indicará la hora y el día en que se llevará a cabo la diligencia de inspección y el motivo de la misma.
"2. Recabará los datos en el Registro Público de la Propiedad, para conocer quién o quiénes son los actuales propietarios del predio, así como a la Presidencia Municipal y Oficinas Recaudadoras de Renta, sobre la explotación de cinco años a la fecha y el pago de los impuestos prediales.
"3. Comprobará si los linderos del predio se encuentran correctos con las propiedades y ejidos colindantes, informando a su vez de los cambios que se hayan operado.
"4. Comprobará de la superficie total del predio, cuál de la extensión realmente es aprovechable, el tipo de explotación y la calidad de las tierras o si es que se ha dejado de explotar por más de dos años consecutivos sin causa justificada, de acuerdo como lo señala el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor.
"5. Comprobará si se han realizado cambios favorables en la calidad de las tierras y si han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor.
"6. El comisionado deberá acompañar a su informe acta circunstancial de la inspección, la que deberá contener hora y fecha, nombre de los que intervinieron en el acta, número y fecha del oficio de comisión, descripción de linderos y nombre de colindantes, superficies aproximadas de los cultivos, calidad de las tierras, edificios y obras dentro del predio, siendo el certificado ganadero, se efectuará el censo pecuario y se determinará el coeficiente de agostadero, conforme a cotecoco (el coeficiente se indicará en el informe), debidamente certificada por la autoridad municipal del lugar, misma que deberá ser firmada por el comisionado, los representantes del poblado y por el propietario o representante legal del predio, en la inteligencia de que si al informe no se acompaña el acta, se tendrá como no verificada la inspección. Asimismo, le solicitamos que de no existir inconveniente nos remita su opinión, con base en los trabajos mencionados, respecto a la procedencia o improcedencia de la cancelación de los certificados de inafectabilidad de que se trata." (fojas 34 y 35 del legajo 10).
La parte quejosa alega sustancialmente que se violenta en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable no le permitió aportar pruebas y alegatos, con lo cual se afectó su garantía individual, pues formularon su solicitud para la creación de un nuevo centro de población ejidal que se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", solicitud que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho y en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se establece que serán nulas de pleno derecho todas las ventas y actos posteriores a la instauración del expediente agrario, dado que en el juicio número 3/2001, se probó que la fracción número dos, del lote número uno, de "Tanhuijo" o "Tantimilla", ubicado en el Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, propiedad de Hilda Fernández de González, con una superficie total de 1,432-69-23 hectáreas, estaba amparada con el certificado de inafectabilidad ganadera número 167694 expedido en julio de mil novecientos cincuenta y ocho a favor de Emma Rocha de Sánchez Llorente.
Que la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria de la Secretaría de la Reforma Agraria, con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante oficio número 610152, ordenó se practicaran trabajos de inspección técnica en los terrenos afectables al haberse denunciado que se encontraban sin explotar en gran parte de su extensión, incurriendo en la causal establecida en el artículo 418, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, mediante el informe de trabajo, acta circunstanciada de la inspección donde debería contener, entre otros datos, la descripción de los linderos, superficies aproximadas de los cultivos, calidad de las tierras, edificios y obras dentro del predio, y tratándose de un certificado ganadero se deberá efectuar el censo pecuario y el coeficiente de agostadero, trabajos que fueron encomendados al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade, adscrito a la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, trabajos que aducen la Secretaría de la Reforma Agraria omitió en el procedimiento de la acción agraria promovido, situación que los deja en estado de indefensión
De lo anterior, este Tribunal Colegiado con apoyo en lo establecido por el artículo 227 de la Ley de Amparo, interpreta que los peticionarios de garantías en realidad se duelen de que al turnarse los autos del juicio agrario a la autoridad responsable, no se les dio oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, además de que no obstante haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación su solicitud de dotación para la formación del nuevo centro de población ejidal, señalando como predio de posible afectación el ubicado en la fracción número dos, del lote número uno, de "Tanhuijo" o "Tantimilla", en el Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, estaba amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera número 167694, expedido en abril de mil novecientos cincuenta y ocho a favor de Emma Rocha de Sánchez Llorente, habiéndose transmitido dicha propiedad en favor de Hilda Fernández de González, con una superficie total de 1,432-69-23 hectáreas, cuya venta consideran los quejosos es nula.
Además de que no obstante haber ofrecido como prueba de su parte el oficio número 610152 de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, donde la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria de la Secretaría de la Reforma Agraria, ordenó se practicaran trabajos de inspección técnica en los terrenos afectables al haberse denunciado que se encontraba sin explotar una gran parte de su extensión, trabajos que fueron encomendados al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade, adscrito a la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, trabajos que aduce la Secretaría de la Reforma Agraria omitió en el procedimiento de la acción agraria ejercitada.
Argumentos los anteriores que, como se dijo, resultan por un lado infundados y por otro fundados pero inoperantes con base en las razones siguientes:
Con la finalidad de examinar el argumento sintetizado, debe tomarse en cuenta que en autos obran diversas constancias que integran el expediente 003/2001 referentes a la solicitud de creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", promovida por los ahora peticionarios de garantías, documentos a los que se les da pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de entre las que destacan:
1. El escrito de fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que contiene la solicitud formulada por cuarenta y cuatro campesinos radicados en Cazones de Herrera, Veracruz, para la creación de un nuevo centro de población que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", por carecer de terrenos propios, designando a las personas que integrarían el Comité Particular Ejecutivo para que los represente, señalando como de posible afectación el predio "Tantimilla" de la Exhacienda de Tanhuijo, Municipio de Tamiahua, en el Estado de Veracruz, conforme a lo ordenado por los artículos 18 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria anexaron el acta constitutiva del grupo, del acta con los nombres y firmas de sus miembros y los planos respectivos (fojas 58 a 69 del expediente s/n del Archivo General Agrario).
2. Con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se hizo del conocimiento del ingeniero Alfonso Ruiz Andrade que mediante oficio 610152 de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que a fin de comprobar la veracidad de la denuncia formulada por los ahora quejosos se le solicitó a la Sección Técnica de la Delegación Agraria instrumentara un programa de inspección ocular con personal de su adscripción en el predio denominado "Tantimilla" en la Exhacienda de Tanhuijo, del Municipio antes citado, en el Estado de Veracruz, para determinar el estado de explotación, informe técnico que no se llevó a cabo.
3. Con fecha dos de julio de mil novecientos noventa en el poblado del nuevo centro de población ejidal, del Municipio de Cazones, en el Estado de Veracruz, el ingeniero Mario Soto Lara Barrios como representante de la Secretaría de la Reforma Agraria, en términos del artículo 244 de la Ley Federal de Reforma Agraria, levantó el acta previa de investigación sobre la capacidad individual en materia agraria a la que comparecieron treinta campesinos solicitantes de tierras (fojas 43 y 44).
4. Constancias expedidas por las autoridades ejidales del Núcleo de Población "Paso de Cazones", "Limón Chiquito", "La Unión o KM 31", en el Municipio de Cazones, Estado de Veracruz, en donde se hizo constar que no existen derechos agrarios, ni parcelas vacantes, por lo que no procede el acomodo de campesinos en dichos ejidos.
5. Por oficio número 1428 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa, se comisionó al ingeniero Raúl Herrera Lechuga para llevar a cabo los trabajos tendientes a la debida integración de la documentación de los solicitantes del nuevo núcleo de población ejidal, lo cual fue notificado a la propietaria y se llevó a cabo el acta de inspección ocular los días cinco y seis de septiembre de mil novecientos noventa, donde se determinaron las superficies del predio en cuestión conforme al plano general presentado por el administrador; se indicó que se encontraba dividido en veintiocho superficies denominadas "pastas", con una superficie total de 1430 hectáreas aproximadamente, con 1735 cabezas de ganado vacuno, 33 cabezas de ganado caballar, 138 cabezas de ganado bovino y 33 presas, además se encontró una corralera con seis divisiones y baño, dos básculas, una prensa, un embarcadero con dos divisiones y galera, seis casas habitación, una bodega grande con cuatro cuartos destinados a oficina, dormitorio y para guardar utensilios de labranza, un tractor, una rastra de arado, dos chapeadoras, una camioneta "Willis", cinco corrales para amanzar, cinco piletas de material para bebedero, dos comederos de material, once empleados con sus familias y unas instalaciones de Petróleos Mexicanos que ocupan una superficie de 74,116.97 metros cuadrados, el terreno contiene pastos como estrella mejorado, pangola, gramilla, acahual y montería; en ésta se apreció una superficie aproximada de 4-00-00 hectáreas y zacate guinea, el terreno se encuentra circulado con postería y cuatro hilos de alambre de púas, diligencia que se llevó a cabo ante la presencia del administrador del lugar, el representante del Comité Regional Campesino, el presidente municipal y el Comité Particular Ejecutivo Agrario del nuevo centro de población ejidal; y además se indicó que la propietaria del inmueble era Hilda Fernández de González.
6. El acta de investigación a que se contrae el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria por el promotor agrario ingeniero Raúl Herrera Lechuga de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa, así como el informe rendido por éste de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa (fojas 56 y 57) en donde solicitó se comisionara a un ingeniero topógrafo para que elaborara el levantamiento topográfico al predio en cuestión y estudio pormenorizado respecto al radio de afectación para la procedencia o improcedencia de la dotación solicitada por los ahora quejosos, para cuyo efecto se designó al ingeniero Martín Ramírez Reyes.
7. Informe rendido por el encargado del Registro Público de la Propiedad en Tuxpan, Veracruz, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa a solicitud del ingeniero Raúl Herrera Lechuga (fojas 70 y 71).
8. Informe de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, rendido por el ingeniero Raúl Herrera Lechuga en donde después de hacerse los cálculos respectivos de la medición de los terrenos solicitados por el nuevo núcleo de población, se tuvo que el predio denominado fracción dos, del lote número uno, de Tanhuijo, Municipio de Tamiahua, en el Estado de Veracruz, denominado también como "Tantimilla" o "Finca el 70", propiedad de Hilda Fernández de González, arrojó una superficie de 1,462-12-43 hectáreas; que conforme a los datos aportados por la Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz, el predio cuenta con un certificado de inafectabilidad ganadera número 167694, de fecha diez de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, a nombre de Emma Rocha de Sánchez Llorente, con superficie de 1,500-23-38 hectáreas, anexando para ello las notificaciones al propietario y colindantes, dieciocho carteras de campo, cálculo de orientación astronómica, cinco planillas de cálculos, plano de localización del predio construido y un legajo que contiene la documentación que ampara el predio.
9. Copias certificadas de las escrituras números 861 y 862, de fechas diez de junio de mil novecientos sesenta y siete, respecto de los contratos de compraventa celebrados por Hilda Fernández de González con Emma Rocha de Sánchez Llorente y el ingeniero Guillermo Sánchez Llorente, de la fracción dos del lote uno, de la Exhacienda de Tanhuijo, denominada "Tantimilla", en el Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, de las fracciones con superficie de 800 hectáreas y 2,338 metros cuadrados, y 630-00-00 hectáreas, respectivamente.
10. Copia fotostática de la publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Secretaría de la Reforma Agraria de la creación de un nuevo centro de población ejidal ubicado en Tamiahua, Veracruz, que de constituirse se denominará "Miguel de la Madrid Hurtado."
11. Copia del acta de fe de hechos solicitada por el presidente del Comité Ejecutivo Agrario, Antonio Juárez Lemus, al notario público número 1, licenciado Luis López Casanova, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, en donde se refiere que el lote de terreno denominado número setenta, de Tamiahua, Veracruz, también conocido con el nombre de "Tantimilla" es de aproximadamente un mil quinientas hectáreas, que se encuentra sembrado de cítricos recientemente, que no apacenta ninguna cabeza de ganado, que se encuentran máquinas y en otra parte del terreno se encuentra barbechado (fojas 38 a 43 legajos).
12. Copia de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo de inafectabilidad ganadera de la fracción número 2, del lote 1 del predio "Tanhuijo" o "Tantimilla", en Tamiahua, Veracruz, del certificado de inafectabilidad de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, en donde se indica que el índice de agostadero es de 3.50 hectáreas por cabeza de ganado mayor, así como del certificado de inafectabilidad a nombre de Emma Rocha de Sánchez Llorente, con superficie total de 1500-23-38 hectáreas de tierras de agostadero de buena calidad.
13. El informe de labores de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa rendido por el ingeniero Martín Ramírez Reyes, respecto al radio de afectación para conocer la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por los ahora quejosos, quienes en su mayoría radican en la cabecera municipal de Cazones, Veracruz , por lo que es éste el centro del radio legal de afectación; y tomando en consideración que en la referida zona no existen predios que se puedan considerar afectables para cualquier acción agraria, así como el hecho de que los ejidos ya constituidos dentro de este radio no existen parcelas vacantes en donde puedan ser acomodados los solicitantes, se realizó el estudio topográfico en el lugar designado por los peticionarios de garantías, propiedad de Hilda Fernández de González, con superficie de 1,432-69-23 hectáreas según plano, medición que se llevó a cabo del once al veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, concluyendo que tiene una superficie de 1,462-12-43 hectáreas, y que según datos aportados por la Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz, el predio en cuestión tiene un certificado de inafectabilidad ganadera número 167694, a nombre de Emma Rocha de Sánchez Llorente, con superficie de 1,500-23-38 hectáreas, por tanto con los resultados de la medición y los documentos que se anexaron al informe respectivo, el comisionado dejó al criterio de sus superiores los fines que corresponda (fojas 74 y 75 del legajo 10).
14. El informe rendido por el ingeniero Raúl Herrera Lechuga de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, para conocer la cantidad de ganado mayor o menor existente en el momento de la inspección, señal de sangre y fierro de herrar, así como el coeficiente de agostadero a nivel parcial del predio denominado "Tantimilla" o rancho "El 70", Municipio de Tamiahua, Veracruz, en donde se indicó que cuenta con un coeficiente de agostadero por unidad animal de 3-50-00 hectáreas, circunstancia que encuentra sustento en el acuerdo de inafectabilidad de nueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, considerando esto y aplicando lo dispuesto por el artículo 249, fracción IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, se colige que la superficie que se debe respetar como inafectable de 1-750-00-00 para un predio como el que nos ocupa que se encuentra dedicado a la explotación ganadera, superficie que resulta de multiplicar 3.50 hectáreas, que es el coeficiente de agostadero por quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en menor (fojas 46 y 47 del legajo 10).
15. El informe y acta respectiva del ingeniero Miguel Rivera Animas de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, manifestó que el predio se compone de ocho fracciones, con una superficie cada uno de 178-77-92 hectáreas, que sumadas dan un total de 1,430-23-36 hectáreas de terrenos de temporal, propiedad de la sociedad mercantil denominada "Cítricos de Tamiahua", Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que se acreditó con la escritura pública número trece, inscrita el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos ante el primer registrador público de la propiedad y del comercio en Monterrey, Nuevo León; así como el contrato de compraventa de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y dos, de las ocho porciones que componen el predio rústico denominado fracción 2, del lote número uno de "Tanhuijo" o "Tantimilla", conocido también como "Finca el 70", en el Municipio de Tamiahua, Veracruz, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos; que al efectuarse la medición del terreno se observó que forma una sola unidad topográfica, que se encuentran cubiertos y explotados en su producción de cítricos tales como: naranja, mandarina, toronja y limón, se encuentra bien delimitado de sus colindantes por medio de mampostería de madera viva y muerta con cuatro o cinco hebras de alambre de púas por todo su perímetro, con un promedio de 350 mil árboles de cítricos de diversas variedades, además tiene tres norias, diecisiete cabezas de ganado equino y diez borregos (fojas 88 a 111 del legajo 10).
16. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Particular Ejecutivo Agrario, ahora quejoso, ofreció como pruebas de su parte las siguientes: a) los informes de los ingenieros Miguel Rivera Animas y Martín Ramírez Reyes, de fechas veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho y catorce de noviembre de mil novecientos noventa, respectivamente; b) certificado de inafectabilidad ganadera número 167694; c) escrito dirigido por los solicitantes del nuevo centro de población al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en donde señalan el predio afectable; d) constancias de no existencia de derechos agrarios vacantes para acomodo de campesinos expedidas por los ejidos "Paso de Cazones", "Limón Chiquito", "La Unión o Kilómetro 31" y "Cazones", todos del Municipio de Cazones, Veracruz; e) Escrito de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco del Comité Ejecutivo Estatal de la Coordinadora Agrarista de México en donde manifiesta haber sido instaurado el expediente de inafectabilidad y su cancelación de certificados; f) Oficio número 26508 de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno por el coordinador de asesores de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios; g) Opinión del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria en el sentido de dejar sin efectos el acuerdo de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que determinaba la improcedencia de la solicitud del nuevo núcleo de población; h) Oficio de comisión al ingeniero Alfonso Ruiz Andrade para la inspección técnica del predio en cuestión señalado como afectable para la cancelación del certificado de inafectabilidad número 167694 al incurrir en la causal establecida en el artículo 418, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria (fojas 17 a 20 del legajo ocho de constancias).
Ahora bien, de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el párrafo segundo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.
Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dictó de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.
Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y, quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha encargado de definir lo que debe entenderse por las formalidades esenciales del procedimiento, al emitir la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyos rubro y texto son: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se ‘cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
En tal razón y conforme a las constancias de autos relatadas con antelación, este Tribunal Colegiado advierte que en la tramitación del juicio agrario del cual deriva la sentencia impugnada a través del presente juicio de garantías, sí se observaron las formalidades del procedimiento agrario establecido por los artículos 327, 328, 329, 330, 331 y 332 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en atención a que con la debida oportunidad se realizaron todos los trámites necesarios a fin de satisfacer los requisitos establecidos por los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria que establecen:
"Artículo 198. Tienen derecho a solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación de un nuevo centro de población, los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados."
"Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
"I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
"II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;